Para dichas medidas se trae a colación lo dispuesto en el Art. 260 del C.P.P, sobre la atribución del juez para el dictamiento de las mismas, como también el Art. Art. 693: PRESUPUESTOS GENÉRICOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicite una medida cautelar deberá según la naturaleza de ella: a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso; c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiere pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.-
Como primer requisito que exige el Art. 693 del C.P.C., tenemos que según constancias obrantes en autos y según lo sostenido por el Ministerio Público en su acta de imputación; en el año 2020 el imputado Alexandre Rodrigues habría participado en la adquisición de dichos establecimientos, el cual pertenecía a Jarvis Chimenes Pavao
Según se habría mencionado en conversaciones mantenidas entre Luan Chimenes Nascimento (hijo de Jarvis, imputado y rebelde en la causa N° 354/21) y los presuntos administradores del patrimonio ilícito de la estructura, identificados como Adrián Rolando Brizuela Olmedo y Carlos Andrés Oleñik Memmel (acusados en la causa N° 354/21), quienes habrían recibido instrucciones directas de parte de Luan Chimenes Nascimento para negociar la venta de los inmuebles rurales ubicados en la zona norte del país.-
A ello se agrega el requisito vinculado a la teoría del Ministerio Público que atribuye al imputado Alexandre Chimenes, su supuesta pertenencia a una estructura criminal independiente a la de Jarvis Chimenes Pavao y, a través de ella, haber brindado auxilio económico a la organización de este último, mediante la adquisición de la “Estancia Negla Poty”, presuntamente como parte de una práctica común que realizarían a favor de grupos criminales que operan en la frontera, lo que con ello, para este Juzgado se halla justificada la verosimilitud que exige la norma para la procedencia de la aplicación de la medida cautelar solicitada
“En cuanto al segundo presupuesto, en lo referente al peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida exigida en el Inc. b) del Art. 693 del C.P.C., tenemos que resulta imprescindible disponer la aplicación de una medida cautelar de carácter real, ello a los efectos de evitar su pérdida o frustración mediante la modificación de derechos de carácter real, siendo necesario garantizar que los mencionados inmuebles permanezcan sujetos a eventual comiso, de ahí que se encuentra acreditada la urgencia del caso.”, señala.
El Observador



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