Los camaristas Ramón Martínez Caimén (preopinante) y Oscar Escobar Toledo analizaron de oficio las irregularidades de forma o “error in procedendo” detectadas, para concluir luego la nulidad del fallo.
El Tribunal entendió que los recesos se usaron como si fueran suspensiones. “Con esta mala práctica se hace un uso abusivo y extensivo del receso diario. Se materializaron varios días de postergación de 7, 8 y hasta 9 días, violando gravemente el principio de inmediación, por no basarse el conocimiento percibido por los jueces en el desarrollo del juicio”, según Martínez Caimén y Escobar.
Sin embargo, el magistrado Justo Ramos sostuvo que los recesos no han afectado la inmediación y tampoco el principio de concentración. “Las sesiones se reanudaban en un lapso breve de pocos días, sin nunca exceder el plazo de 10 días previsto en el artículo 373 del CPP”, agregó.
“Ya se ha visto que este principio debe ser interpretado de manera realista y razonable, sin imponer al sistema exigencias imposibles de cumplir”, enfatizó el camarista.
El proceso duró siete años debido a los incidentes dilatorios que incluso fueron señalados en la decisión de la Cámara. Por ejemplo, la falta de acuerdo entre Alfonso y su abogado sobre honorarios, se usó como excusa para trabar el juicio.
El Acuerdo y Sentencia N° 42 fue dictada en octubre del año pasado, pero considerando el argumento esgrimido por la mayoría de los miembros de la Cámara de Apelación, El Observador te expone el tema para que puedas sacar tus conclusiones con relación a la decisión de segunda instancia, en un chicaneado proceso, que no estuvo exento de las injerencias políticas, como en todas las investigaciones abiertas a intendentes y gobernadores.
Según el camarista preopinante, Martínez Caimen, Sometido a minucioso análisis la Sentencia Definitiva N° 590 de fecha 19 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Sentencia, “se observa que la misma padece de vicios legales y constitucionales contemplados en los artículos 256 de la Constitución; 165 y 395 del Código Procesal Penal, que amerita la nulidad de la misma”.
“Se desprende de la sentencia y el acta de juicio oral y público que el agente fiscal Luis Piñánez, al momento de los alegatos finales, no solicitó la pena privativa de libertad que considera pertinente con relación a los acusados Gustavo Amado Alfonso Prieto y Carmen Cristina Alfonso Prieto”, refiere como una de las causales de nulidad de la sentencia.
“De la atenta lectura de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia y el acta de juicio oral y público, no encontramos que el Ministerio Público haya solicitado una condena en referencia a los procesados”, agrega.
“En prosecución al análisis de oficio de las irregularidades de forma o “error in procedendo”, pasamos a estudiar la secuencia de la sustanciación propia del juicio oral. En ese contexto vemos que el 1 de noviembre de 2021 arrancó el juicio, siendo pospuesta en razón de que el abogado Osvaldo Aguiar, no ha llegado a un acuerdo económico en cuanto a los honorarios profesionales con relación a los procesados Gustavo y Carmen
Alfonso, razón por la cual el Tribunal señala otra fecha de continuación y fija para los días 3, 5, 9 y 11 de noviembre de 2021”.
Luego, el preopinante detalla:
El 3 de noviembre el abogado recusó al Tribunal por parcialidad manifiesta y en la misma fecha se elevó el informe a la Cámara. De igual forma, el abogado recusó a todo el Tribunal de Apelación que atiene el caso. La Sala Penal se expidió el 16 de noviembre y la Cámara el 23 del mismo mes sobre la recusación planteada.
Por providencia del 24 de noviembre, el Tribunal de Sentencia fijó fecha de inicio del juicio los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 24 de diciembre de 2021.
El 14 de diciembre de 2021, la abogada Magdalena Narváez recusa al Tribunal en pleno y por AI 58 del 29 de diciembre de 2021, la Cámara resolvió la recusación.
Por providencia del 5 de enero de 2022, se fijó la fecha para el inicio los días 17, 18, 19, 20 y 21 de enero.
Por providencia del 8 de fe febrero de 2022, se dispone el reinicio los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16 y 16 de marzo.
El 7 de marzo arranca el juicio con la presentación de incidentes. Sigue el 8 de marzo con la declaración de algunos testigos. El 9 prosiguen las testimoniales al igual que el 10, con el desarrollo de las pruebas documentales.
Continúa el 15 de marzo, se ordena el receso y se fija fecha de continuidad el 24 de marzo de 2022. Se desprende un lapso de 9 de días corridos, de posposición del juicio.
El 24 sigue brevemente el juicio y se pospone para el 31 de marzo. Es decir, hubo un lapso de 7 días.
El 31 de marzo se desarrolla brevemente el juicio y se pospone para el 1 de abril. Prosigue el 8 de abril.
Es decir, hubo un lapso de 7 días. El 8 de abril, efectivamente sigue y se fija continuar el 11 de abril.
Del 11 de abril se fijó para el 19. “Vemos un periodo de tiempo de 8 días de posposición”.
El 19 de abril sigue el juicio y se fija para el 26. Hubo 7 días de pausa. El 26 sigue el juicio, luego
prosigue el 3 de mayo. Es decir, hubo 7 días de posposición. Del día 3 de mayo continúa el 11, nuevamente después de 8 días.
Se desarrolla normalmente el juicio los días 11, 12 y 13 de mayo y de esta última fecha se prosigue el 18. Hubo 5 días de posposición.
“Resumiendo, en fecha 7 de marzo de 2022 se inicia el juicio oral, que se desarrolló hasta el 18 de mayo. Durante este tiempo, el Tribunal de
Sentencia ordenó 16 recesos diarios de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Procesal Penal, sin superar el plazo de diez días para su reanudación”, enfatizaron los dos camaristas.
“Como bien sabemos, el artículo 373 de nuestra ley de forma establece los casos de continuidad y suspensión de la audiencia de juicio oral y público. Prevé cuales son los motivos por los cuales se puede suspender, el plazo máximo para ello y regula el trámite de recesos”.
“Ahora bien, el último párrafo de la normativa procesal citada otorga al presidente del tribunal la facultad de ordenar recesos diarios en el juicio oral indicando la hora en la que continuará la audiencia”.
“La suspensión del juicio y el receso diario son dos cuestiones distinta, el receso a que hace referencia la ley solo se otorgará en los casos en los que el juicio no pueda concluir en el día, puesto que la idea del principio de concentración que tiene directa relación con el de inmediación, es tratar de realizar la audiencia de juicio de manera consecutiva y con la menor cantidad de interrupciones posibles para proteger la inmediatez entre los intervinientes y la producción y examen de los medios de prueba durante el desarrollo del juicio”.
“La suspensión del juicio es una facultad también concebida por la norma para el Tribunal de Sentencia, para ser utilizada una sola vez, por un plazo máximo de diez días computados de manera continua, y solo en los casos expresamente previstos de manera taxativa por el artículo 373 del Código Procesal Penal”.
“Este Tribunal entiende la complejidad de la causa por el cúmulo de pruebas, empero en el caso particular, los recesos concedidos, que deberían ser diarios y continuar al día siguiente en la menor brevedad y en lo posible sin interrupciones, se utilizaron como si fuera suspensiones. Con esta mala práctica se hace un uso abusivo y extensivo del receso diario, como vemos líneas más arriba se materializó varios días de postergación de 7, 8 y hasta 9 días, violando gravemente el principio de inmediación, por no basarse el conocimiento percibido por los jueces en el desarrollo del juicio”.
“Este Tribunal, conforme exposición con detalles de la cantidad de veces que se concedieron los recesos y el tiempo por el cual se prolongó el juicio, concluye que los recesos deben ser diarios para permitir el descanso necesario de los sujetos procesales intervinientes en el juicio oral y la idea es que se reanude al día siguiente o lo antes posible sin prolongar la reanudación y sin abusar de los recesos continuos, para que esto no afecte la inmediación y no derive en decisiones erradas por no basarse en lo efectivamente percibido”.
Voto de Justo Ramos
El camarista Justo Ramos, en su voto en disidencia, señaló que la defensa de Gustavo y Cristina Alfonso solicitaron la nulidad de la sentencia y el reenvío de la causa para la realización de un juicio oral. Alegó como fundamento de su recurso: 1) Incorrecta valoración de la prueba; 2) la supuesta introducción de una declaración testifical tomada en una constitución judicial; 3) incongruencia citra petita por falta de pronunciamiento respecto de algunos hechos alegado por la acusación; 4) contradicción entre el considerando y el resuelve de la misma sentencia; 5) contradicción entre puntos de la parte resolutiva de la sentencia; 6) falta de fundamentación de la subsunción de la conducta de los acusados en el tipo penal; concretamente, la falta de fundamentación de la existencia del perjuicio patrimonial.
Argumentó porque cada uno de los agravios no corresponde.
Cuestiones introducidas oficiosamente como causales de nulidad
Según Ramos, se señalan en esta sentencia circunstancias que, aparentemente, constituirían motivos de nulidad de la sentencia, y que no fueron alegados por la apelante única.
Esta circunstancia podemos resumirlas de la siguiente manera: 1) Falta de consignación en el acta de juicio de la solicitud de pena por el Ministerio Público; 2) errores en la medición de la pena por concurso de lesiones a la ley penal; 3) cantidad de recesos diarios utilizados a lo largo del juicio.
Estas circunstancias no fueron señaladas por la apelante, por lo que no constituyen agravios.
1) Falta de solicitud de pena: Es claramente una omisión en la transcripción del acta de juicio. Esto se nota cuando en sus alegatos finales la defensa cuestiona la solicitud de pena efectuada por el Ministerio Público.
“Los recesos en modo alguno han afectado la inmediación, pues todos los integrantes del tribunal estuvieron en todas las sesiones. Tampoco afectan el principio de concentración, pues las sesiones se reanudaban en un lapso breve de pocos días, sin nunca exceder el plazo de 10 días previsto en el artículo 373 del CPP. Ya se ha visto que este principio debe ser interpretado de manera realista y razonable, sin imponer al sistema exigencias imposibles de cumplir”, dijo.
“Es cierto que ciertas violaciones a principios procesales pueden ser declaradas de oficio por el Tribunal de Alzada, pero debe tratarse de casos graves que hayan impedido al acusado ejercer su defensa. En este caso, los acusados estuvieron siempre asistidos por sus abogados defensores, y han participado activamente del proceso. Al no constarse indefensión, no existe motivo para declarar nulidades oficiosas. Además, estas circunstancias no han agraviado a la defensa pues ni siquiera lo mencionaron de paso en su escrito de apelación”.
En consecuencia, votó por la confirmación de la condena a Alfonso por lesión de confianza y administración en provecho propio y a su hermana por lesión de confianza.



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