ANTECEDENTES
Los antecedentes revelan que se inició el juicio caratulado “ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ C/ JUAN MANUEL URRUSTARAZU DUARTE S/ NULIDAD POR SIMULACION”; por la Abg. Ana Lidia Mora de Ramírez, contra la Firma FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP, en la Jurisdicción de Paraguarí, a cargo de la jueza Sady Barreto.
La jueza dictó el Auto Interlocutorio Nro. 1111 del 18 de noviembre del 2022 que resolvió: “1. DECRETAR en carácter de medida cautelar de urgencia la PROHIBICION DE INNOVAR DE HECHO en el sentido de no turbar la posesión ejercida por la señora ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ con C.I. Nro. 915179 en relación a los inmuebles individualizados con las Matriculas Nro. E18-416, E18-419 y E18-420, del distrito de Paso Yobay, Departamento de Guairá, propiedad de la firma FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP. y CON FACULTADES DE ADMINISTRAR pudiendo realizar – en carácter de MEDIDAS DE CONSERVACION – todos aquellos actos conservatorios como limpieza; mantenimiento de alambrado, limpieza de las aguas de los arroyos y tajamares, cuidar las áreas verdes, evitar la contaminación, presentarse ante las autoridades administrativas a requerir la adopción de medidas tendientes a la conservación del ambiente y evitar todo acto que pudiera desvalorizar los inmuebles… bajo responsabilidad y previa caución personal de la recurrente Abg. ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ por la suma de U$$ 100.000 (CIEN MIL DOLARES), bajo pena y apercibimiento de ordenarse el levantamiento de las mismas en caso de incumplimiento de las facultades de conservación por parte de la asignada Administradora de las fincas…”.
Al dictar dicha medida, la jueza incurrió en numerosas violaciones contra múltiples preceptos normativos, lo cual derivó en la denuncia correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que citó el A.I. N°83 de fecha 27 de Junio de 2023, el cual resolvió: 1) “ADMITIR la acusación formulada por la firma «Fair Trade Acquisitions Corp.», representada por la Abg. Maria Graciela Fariña Romero, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial de Paraguari, Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES de conformidad con los fundamentos vertidos en el considerando de la presente resolución.
2) INICIAR el enjuiciamiento promovido por la firma «Fair Trade Acquisitions Corp.», representada por la Abg. Maria Graciela Fariña Romero, contra la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Tumo de la ciudad de Paraguari, Circunscripción Judicial de Paraguari, Abg. SADY CAROLINA BARRETO TORRES de conformidad con los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución.
3) CORRER traslado a la Magistrada enjuiciada, Abg SADY CAROLINA BARRETO TORRES, de la acusación admitida con sus respectivas documentales, quien deberá contestar por escrito, por si o por apoderado, dentro del plazo de 9 (nueve) días, con observancia de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la Ley N.º 6814/2021, de conformidad al artículo 26 de la ley de referencia..”.
Las faltas cometidas por la Jueza Sady Barreto se traducen en:
1.) TASAS: Incumplimiento en el pago de las Tasas Judiciales.
El juzgado, tuvo por admitida la demanda como “ACCION PAULIANA”, habiéndose abonado la tasa judicial correspondiente al porcentaje de dicho tipo de juicio.
De oficio, y sin providencia que la ordene, la Jueza Sady procedió a modificar el objeto del juicio, pasando a “Nulidad por simulación”, ignorando ordenar a la accionante, el pago de las tasas judiciales correspondiente a tal juicio (0,50% al contenido patrimonial del juicio), dicha omisión significó un perjuicio al erario Público.
Ley N°699/95 – Art.8: Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.
2.) MEDIDAS CAUTELARES. Incumplimiento en los Presupuestos Genéricos del Art. 693 del C.P.C.
Primera cuestión
La magistrada, bajo el rótulo de “prohibición de innovar”, dispuso una medida cautelar no prevista en el Titulo XI, del Libro IV, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA CONTRACAUTELA del CPC. La medida de “no turbar la posesión”, la cual no existe.
Bajo el mismo rótulo otorgó también la medida de ADMINISTRACION JUDICIAL sobre los inmuebles individualizados como Fincas N° 416, 419 y 420 del Distrito de Paso Yobai. Dicha medida se encuentra expresamente prohibida para el efecto decretado, de conformidad a lo establecido en el art. 728 del C.P.C.; en atención a la falta de requisitos previstos en la norma citada, es decir, la actora no era socia, condómina, ni comunera de la Firma FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP.
La actora (ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ) alegaba su calidad de acreedora hipotecaria de la firma demandada (FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP.) y que dicho crédito estaba garantizado con una hipoteca sobre los inmuebles individualizados como Fincas N° 416, 419 y 420 del Distrito de Paso Yobai; a fin de brindar visos de legalidad para la obtención de las medidas cautelares pretendidas; sin embargo, dicha calidad no puede en ningún caso, menoscabar los derechos inherentes del titular de los inmuebles
Segunda cuestión
Conforme Escritura Publica N°38 de fecha 15 de diciembre de 2016 de “Garantía Hipotecaria” agregada al expediente, se constata que la accionante era una acreedora hipotecaria de la Firma FAIR TRADE ACQUISITIONS CORP; condición que no le daba derecho ni a la posesión, ni mucho menos a la administración de los inmuebles, por ser estas facultades y atribuciones propias e inherentes del propietario.
La magistrada Sady Barreto, en su labor de impartir justicia y aplicar el derecho, tiene el deber legal de conocer que la accionante, en su carácter de acreedora, no puede realizar actos de administración ni disposición de los bienes de sus deudores, violando garantías de índole constitucional (Art 109 CN).
Peligro en la demora
La parte accionante pone a conocimiento de la magistrada que ya había iniciado un juicio de ejecución hipotecaria; en el marco del cual ya se habían decretado medidas cautelares, tales como:
1) Designación como depositaria e interventora judicial (Acta de mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo de fecha 26 de setiembre de 2019)
2) Prohibición de innovar de hecho y de derecho (A.I. N°1237 de fecha 7/11/2020)
3) El embargo ejecutivo sobre los inmuebles (Acta de procedimiento del 12 de Julio de 2022)
No existe justificación de la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora cuando que ya fueron dictadas otras medidas cautelares a favor de la accionante Sra. Ana Lidia Mora sobre los mismos inmuebles y cuyas constancias se encontraban agregadas a la demanda instaurada.
Contracautela
En el juicio mencionado, la accionante Ana Lidia Mora, ofreció como contracautela una “Fianza personal”, de cien mil (100.000) dólares americanos para cubrir por los daños y perjuicios que pudiese ocasionar la medida cautelar en caso de haber sido solicitada sin derecho. Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que no se aperturó una cuenta judicial en BNF, ni mucho menos se verifico el depósito de dicha suma. Si se observa un acta de caución juratoria suscripta por la Sra. Ana Lidia Mora donde la misma dice responsabilizarse personalmente de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar las medidas decretadas.
Conclusión
Como consecuencia de todos los facticos mencionados, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió por mayoría la remoción de la juez Sady Carolina Barreto Torres, jueza de primera instancia en lo Civil de Paraguarí, por mal desempeño de sus funciones e incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones magistradas.
El Observador



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