Se trata de la acusación formulada por Oscar Armin Obrist Fouth contra la magistrada por su intervención en un juicio sobre reconocimiento de unión de hecho y disolución y liquidación de la comunidad conyugal. Expediente Nº 181/2022.

Causales de acusación

Se sindica a la magistrada del incumplimiento de las siguientes normas: artículo 256 de la Constitución Nacional. Artículo 15 inciso b, c, d. Art. Nº 159 inciso C. Art. 384 primer párrafo. Art. Nº 619 y 693 del Código Procesal Civil.

1- Haber tenido por iniciada una demanda de reconocimiento de sociedad de hecho conjuntamente con la disolución y liquidación de la sociedad de hecho.

2- Tener por iniciado el juicio sobre disolución y liquidación de la comunidad conyugal sin que anteriormente haya sentencia definitiva de reconocimiento de la comunidad hecho.

3- Hacer lugar a medidas cautelares sin que se encuentren reunidos los presupuestos genéricos previstos en la norma.

Voto del preopinante, Enrique Berni:

En el escrito de acusación, el acusador señaló como norma infringida para el primer y segundo hecho acusado, la contenida en el Artículo 619 del Código Procesal Civil. El citado artículo prescribe textualmente cuánto sigue: Aplicación en caso de unión de hecho. El procedimiento regulado en el presente título será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por sentencia judicial”; es decir que el artículo que el acusador particular alegó como norma jurídica infringida por la jueza en el juicio de reconocimiento de unión de hecho disolución y liquidación de la comunidad conyugal, es en rigor una norma que indica que la unión de hecho o concubinato deberá estar previa y debidamente reconocida por sentencia judicial, para que sea admisible formalmente la demanda de disolución.

En el contexto, puede observarse con total claridad que el primer hecho atribuido en la acusación no guarda relación alguna con la norma que el acusador señaló como infringida por la magistrada acusada; vale decir no tiene nada que ver con lo regulado en el artículo 619 del Código Procesal Civil, razón por la cual el acusador no ha dado cumplimiento de la exigencia imperativa innecesaria prevista en el inciso d del artículo 20 de la Ley 6.814.

En efecto, como se vio el referido artículo 619 del código de rito, establece que para que sea admisible la demanda de disolución y liquidación de la comunidad conyugal en casos de unión de hecho, previamente de existir una sentencia definitiva que reconozca la unión de hecho, conforme los requisitos que establece el Código Civil; sin embargo, el primer hecho acusado no guarda relación alguna con la acumulación de las pretensiones, juicios, pues el hecho es indicado consiste en haber tenido por iniciado dos demandas en una misma resolución que serían incompatibles.

En síntesis como la norma legal infringida, alegada por el acusador, no regula nada que guarda relación con el primer hecho acusado en el juicio de reconocimiento de unión de hecho y disolución y liquidación de la comunidad conyugal que es objeto de la presente acusación, corresponde que el Jurado rechace in límine la acusación por este primer hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 6814.

De igual manera, pese a las circunstancias antes señalada en vista que el primer y segundo hecho atribuido guardan relación directa, hizo el análisis correspondiente en conjunto. En ese sentido, se ha cuestionado que la magistrada habría tenido por iniciado un juicio sobre disolución y liquidación de la comunidad conyugal de unión en un único proceso y sin que previamente se haya reconocido judicialmente la unión de hecho. Al efecto se tiene que por AI 503 del 23 de junio del 2022, la magistrada Victoriana Cáceres resolvió entre otras cosas tener por iniciado el juicio sobre reconocimiento unión de hecho y de disolución y liquidación de la comunidad conyugal de la unión. Al efecto, si bien en el entendimiento de la magistrada cuestionada correspondía dar trámite a dichas pretensiones en un único proceso y sin haberse arrimado la sentencia judicial respecto a la unión de hecho, sin embargo no puede dejar de observarse que conforme a las constancias procesales tenía a la vista al demandado y acusador ante el Jurado, ha hecho uso de los resortes procesales pertinentes que le confiere la ley; es decir el mismo interpuso recurso de apelación y nulidad contra la cuestionada resolución, obteniendo un resultado favorable a su pretensión. En ese contexto se tiene que el Tribunal de Apelación de Alto Paraná, por AI Nº 665 del 28 de diciembre del 2022 resolvió desestimar el recurso de nulidad y revocar parcialmente el apartado segundo del AI número 503 por el cual la magistrada tuvo por iniciado los juicios de reconocimiento de unión de hecho y disolución de la comunidad conyugal teniendo por iniciado el Tribunal únicamente el juicio unión de hecho. Cabe dar que con respecto al recurso de nulidad, el Tribunal de Apelaciones refirió cuánto sigue.

El órgano judicial de alzada no observó alguna arbitraria, falta de fundamentación o vicio alguno que amerite anular la resolución dictada en primera instancia por la magistrada Victoriana Cáceres, tampoco encontró el Tribunal algún vicio en el procedimiento que es el cuestionamiento principal.

En definitiva, teniendo en cuenta que la controversia ya ha sido debatida suficientemente y resuelta en la distancia jurisdiccional por el órgano alzada competente para el efecto, considero que los posibles cuestionamientos esgrimidos por el recurrente se hallan diluidos y desvanecidos a la fecha del presente análisis; además, al no observarse defectos graves en el auto interlocutorio dictado por la jueza Cáceres ni tampoco afectaciones o violaciones de los derechos del demandado en juicio, considero que estos puntos cuestionados no tienen la entidad suficiente para la apertura a un juicio de responsabilidad, correspondiendo así el rechazo del primer y segundo hecho.

Con relación al tercero de los hechos atribuidos, se tiene que efectivamente la jueza resolvió, entre otras cosas, decretar el embargo preventivo de prohibición de contratar e innovar sobre el 50% de los bienes del demandado, a través del AI 503 del 23 de junio del 2022, de cuya fundamentación se desprende que al tiempo de disponer el análisis respecto a los requisitos para viabilizar el otorgamiento de dichas medidas conforme a lo dispuesto a través del artículo 693 del Código Procesal Civil con relación a la verosimilitud del derecho invocado; manifestó que la demandante adjuntó instrumentales ofreciendo declaraciones testificales, certificados de nacimiento de las dos hijas que tienen en común, y fotografías con lo que tuvo por acreditado el primer requisito. Luego, con relación al requisito referido a la acreditación de peligro de pérdida o frustración del derecho, o la urgencia de la adopción de la medida, la misma fundó su posición manifestando que existía peligro en la demora de la adopción de la citada medida y de daño eminente en el patrimonio pretendido como común, extremo sobre el cual tuvo la vista la constancia de extracto de dinero de la cuenta del Banco Nacional de Fomento respecto a una cuenta conjunta de las partes, con lo que consideró demostrado el peligro en la demora de la adopción de la media.

Finalmente con relación al requisito de la contracautela exigida por la norma, dispuso el embargo preventivo sobre un inmueble ubicado en el distrito de Minga Guazú, a nombre de la demandada y que fuera ofrecido para el efecto por la suma de G 500 millones, teniendo a la vista la tasación del inmueble y que según la magistrada se encontraba actualizada. Incluso estableció el plazo de 20 días hábiles y perentorios para que la recurrente presente en autos la constancia de inscripción del embargo respectivo sobre el inmueble ofrecido como caución real bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se procederá al levantamiento inmediato de la medida decretada, dada la naturaleza y la urgencia en que deben ser dictadas y diligenciadas las medidas cautelares, conforme a lo que establece el artículo 694 del Código Procesal Civil.

Al contener la decisión señalada, una fundamentación coherente y razonada respecto a los presupuestos que establece la norma procesal para el tratamiento de medidas cautelares, basada en el cúmulo documentales arrimadas al efecto; cuestión que indefectiblemente hacen al criterio o sana crítica al juzgador la evaluación de la acreditación de dichos requisitos y que además la resolución fuera confirmada por el Tribunal de Apelación por AI 665 del 28 de diciembre del 2022 en la porción refería a las medidas cautelares, corresponde también el rechazo con relación al tercero de los hechos.

Voto del Dr. César Garay:

En lo que hace al primer y segundo de los apartados, se tiene en lo sustancial que se acusa por mal desempeño por haber incoado normas procedimentales en razón que un juicio de conocimiento ordinario, como es el reconocimiento de unión de hecho, no es compatible para su acumulación objetiva con juicio de procedimiento especial, como es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Por tanto sostiene el acusador, previamente de recaer sentencia definitiva que hace lugar al reconocimiento de unión de hecho para que quede expedita la vía e iniciar el juicio así de disolución y liquidación de la comunidad conyugal. De las constancias se tiene que la acusada, como consecuencia de las acciones promovidas por la actora, dictó A Nº 503 el 23 de junio del 2022. Es decir, efectivamente la enjuiciada admitió la pretensión de la actora, acumulando dos acciones de procedimientos muy disímiles, decisorio recurrido. El Tribunal de Apelación interviniente dictó AI nº 665 en cuyo segundo apartado resolvió revocar parcialmente el citado fallo.

El artículo 619 del Código Procesal Civil que norma: el procedimiento regulado en el presente título será aplicable en el caso de unión de hecho que reúna los requisitos establecidos por el Código Civil, previa y debidamente reconocida por asistencia judicial.

Respecto a la acumulación objetiva de acciones, el artículo 100 del Digesto ritual Civil, reza:

El actor podrá acumular antes de la notificación de la demanda todas las acciones que tuviera contra la misma persona, siempre que no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una queda excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra y correspondan a la competencia del mismo juez. Y que puedan sustanciarse por los mismos trámites. Estos son los requisitos imperativos en cuanto hace a la acumulación objetiva de la acción.

Por las motivaciones de hecho y derecho explicitadas en cuestión y que conciernen al primer y segundo hecho, corresponde admitirlos, pues de comprobarse podrían encuadrarse en alguna de las causales de mal desempeño funcional previstas en la ley especial.

En cuanto al tercer hecho, el acusador alegó que se ordenaron medidas cautelares sin que se hayan cumplido los presupuestos genéricos de la norma. En esa resolución, la acusada resolvió y suponer como contracautela embargo preventivo sobre un inmueble por la suma G 500.000.000. Establece el plazo de 20 días hábiles y perentorios para que la recurrente presente en autos, la constancia de inscripción del embargo respectivo sobre el inmueble ofrecido como caución real, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento se procederá al levantamiento inmediato de la medida decretada. Finalmente decretar embargo preventivo, prohibición de contratar y prohibición de innovar sobre el 50% de los bienes del demandado.

Artículo 693 del Código Procesal Civil preceptúa: quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella, 1- acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca. 2- Acreditar el peligro de pérdida o frustración de sus derechos, o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso. 3- Otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.

Se aprecia que los requisitos previstos en los incisos A y B de la norma citada se han cumplido; no obstante es necesario escudriñar el actuar de la enjuiciada en lo que respecta a la contracautela. Lapso transcurrido entre el otorgamiento de la medida cautelar y las diligencias para hacerlo efectivo, El pedido de embargo preventivo contracautela y su efectiva inscripción en la Dirección de Registros Públicos. He ahí el talón de Aquiles de este caso que estamos juzgando.

Por las motivaciones jurídicas pergeñadas, corresponde a cabalidad en derecho admitir la acusación particular respecto los hechos acusados a la jueza Victoriana Cáceres.

Sentido de los votos:

Por el rechazo, voto del preopinante Enrique Berni: senador Mario Varela, senador Alejandro Aguilera y diputado Orlando Arévalo.

Por admitir la acusación, voto del Dr. César Garay: Dr. Manuel Ramírez Candia, Senador Derlis Maidana y Dra. Alicia Pucheta.

Finalmente. el JEM resolvió el archivo de la presente acusación por no encontrarse reunida la cantidad de votos exigida en el Art. 7 de la Ley n.° 6814/21.

El Observador