La defensa técnica basó su recurso en que la causa no ha sido interpuesta legalmente, debido a que el señor Carlos Honorio Mocorrea no es apoderado de la firma SUMMER CARMEL HOLDINGS INC
Para la magistrada existe una “evidente falta de correlación entre el comportamiento atribuido y la descripción legal, como sería el caso de que se imputase no haber satisfecho una obligación civil, haber pronunciado una blasfemia, tener un mal comportamiento público”
Indica que el planteo de una excepción corresponde cuando “se intente desarrollar un proceso penal por un hecho que no figure en el catálogo delictivo, o que figurando haya sido cometido antes de que la ley lo reputara tal o que durante el curso del proceso haya sido desincriminado. En cambio, el medio deviene inadmisible cuando lo que se arguya es la inexistencia del hecho punible o la consideración de causas de justificación, inimputabilidad, o irreprochabilidad.”
En ese sentido, de las documentales obrantes en la carpeta de investigación fiscal se observa a fs. 38/41 el contrato de integración de acciones ordinarias en la cual Mocorrea firmó junto con Ignacio Sáenz Valiente en representación de SUMMER CARMEL HOLDINGS INC, y Oleñik lo hizo por BOOTES S.A., es decir, que Carlos Honorio Mocorrea ejerce la representación de la firma SUMMER CARMEL HOLDINGS INC., por lo tanto cuenta con la legitimación para presentar denuncias o cualquier actuación tendiente a proteger el patrimonio de la empresa.
“También es importante advertir que los hechos punibles investigados en la presente causa son las de apropiación y estafa, previstos en los Art. 160 y 187 del Código Penal. Ambos tipos penales son de Acción Penal Pública, por ende, de conformidad a lo que consagran los Art. 14 y 15 del C.P.P. son perseguibles inclusive de oficio por el Ministerio Público.”
“Tampoco debemos perder de vista lo que establece el Art. 284 del Código Procesal Penal el cual dice que toda persona que tenga conocimiento de un hecho punible de acción penal pública podrá denunciarlo ante el Ministerio Público o la Policía Nacional¸ por lo que no habiéndose reunidos los requerimientos previstos en la ley corresponde rechazar la excepción de falta de acción, por su notoria improcedencia”, expresa la magistrada
El Observador



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