Los argumentos de la recurrente señalan en primer término que su parte había solicitado una revisión de medidas, específicamente un permiso especial para trasladar a sus hijas menores de edad a la escuela, sin que se solicitara el levantamiento del arresto domiciliario.

Por otro lado, señala que el Tribunal “pretende dar inicio al juicio sin haber diligenciado previamente las pruebas pendientes, ordenando que estas sean diligenciadas en la etapa procesal correspondiente —al momento de la recepción de las pruebas— lo que a su criterio constituye una actuación arbitraria en la que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa”

Cediendo la contestación al Tribunal recusado, este en su respectivo, ha manifestado que en “todo momento solo han dictado decisiones en el ejercicio de sus facultades ordenatorias, sin violar su deber de imparcialidad y que la recusación no es la vía adecuada para impugnar las decisiones jurisdiccionales, siendo la vía apropiada la de los recursos.”

Sobre la cuestión del fondo, la Cámara compuesta por los Dres. Digno Fleitas, Bibiana Teresita Benítez y Arnulfo Arias, sostiene la tesis que las separaciones de los jueces son leyes excepcionales y como tales deben ser interpretadas restrictivamente. – El Artículo 50 del Código de Procedimientos Penales prescribe que los jueces sólo podrán ser recusados por las causales que taxativamente allí se enumeran.

Expresan que los argumentos expuestos por el recusante, carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente justifique el apartamiento de los magistrados que entienden la causa. –

La recusante ha invocado los presupuestos del inciso 13 del Artículo 50 del C.P.P. que refiere cualquier otro motivo grave; sin embargo, ésta causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso; asimismo, deben configurarse en primer lugar por la duda respecto a la capacidad del Juez para juzgar o seguir juzgando imparcialmente en una causa. –

Además, en relación a las actuaciones procesales de los Juzgadores, hay que recordar que la actuación jurisdiccional invariablemente se enmarca entre dos extremos, específicamente entre la ley y la discrecionalidad. La primera marca el comportamiento que debe ajustarse a las previsiones legales; y la segunda determina las herramientas que habrán de utilizarse parala viabilidad o no de las decisiones que se fueren asumiendo.- La ley se caracteriza por su rigor, y la discrecionalidad por la amplitud de su panorama.-

En consecuencia, siempre y cuando el juzgador instale su acción jurisdiccional dentro del margen referido, cuando las partes no estén de acuerdo con ella, pueden acudir a las víasidóneas correspondientes a los efectos de recurrirlas y una de ellas no es precisamente el instituto de la recusación. –

En el presente caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal en relación con la revisión de la medida cautelar y el diligenciamiento de las pruebas cuentan con un mecanismo de impugnación idóneo, que comprende los recursos de apelación para los autos interlocutorios y el recurso de reposición aplicable a las providencias. –

En la conclusión la Alzada ratifica “no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos, por lo que opino que no debe hacerse lugar a la recusación planteada y confirmar al Tribunal de Sentencia integrado por los jueces Yolanda Morel como presidente, Ana Dejesus Rodríguez Bronzon y Karina Jazmín Cáceres González como miembros titulares, para seguir entendiendo en el presente juicio.”

El Observador