En el escrito presentado por los abogados Cristóbal Cáceres Frutos, Víctor Dante Gulino y Alvaro Cáceres Alsina, en representación de Rivas, se refiere que la imputación aceptada por el proveído recurrido, “constituye una clara violación y un directo atentado a uno de los pilares básicos del sistema garantista consagrado en la Constitución Nacional y legalmente en la República del Paraguay a partir del año 1992 y la posterior vigencia de los códigos penal y procesal penal. Este pilar básico o fundamental es definido por LUIGI FERRAJOLI, como PRINCIPIO DE MATERIALIDAD DEL DERECHO PENAL, formulado en la máxima latina como: «NULLUM CRIMEN, SINE ACTIO, o si se prefiere como: «NULLUM CRIMEN SINE CONDUCTA».

PUNTOS ESPECÍFICOS EN LOS CUÁLES LA IMPUTACIÓN ES DEFICIENTE Y NO REUNE LOS PRESUPUESTOS LEGALES.-
Siguen diciendo los abogados que:

El acta de imputación es contradictoria con los propios elementos de convicción reunidos en la causa.

“El Ministerio Público afirma que: «Esta Representación Fiscal cuenta con la sospecha que, Hernán David Rivas Román, en el afán de obtener la matrícula profesional de abogado, documento público expedido por la Corte Suprema de Justicia, habría utilizado como medio para tal finalidad, la presentación de un título y un certificado de estudios expedidos por la Universidad Sudamericana en donde se consignó que, presumiblemente entre los años 2010 al 2015, el mismo habría cursado la carrera de derecho, sin que exista ningún documento académico que pueda sostener la veracidad de lo que dicho documento certifica».

“Si observamos la Carpeta Fiscal que solicitamos se traiga a vista, tenemos que al Senador HERNAN DAVID RIVAS le fue expedido el título de abogado por la Universidad Sudamericana, suscripta por los responsables auténticos de dicha casa de estudio, pasando por el Ministerio de Educación, hasta obtener la matrícula correspondiente expedida por la Corte, añaden los abogados.

“Obra así mismo la nota remitida por la Universidad Sudamericana al Ministerio Público, informando que el Sr. HERNAN DAVID RIVAS ROMAN, se inscribió en la carrera de Derecho en el año 2010, con una duración de 5 años, acompañándose una copia del título de grado expedido”, apuntan.
También ha informado que ya no posee planillas de registros de asistencia, actas de evaluación de cada materia y nómina de alumnos ya que la Universidad conserva la documentación por 5 años y que también se ha cerrado la carrera de derecho.

“En consecuencia, habiendo acreditado la propia universidad, debidamente autorizada en su momento, a la expedición del título de abogado en forma lícita y obtenida la matrícula de abogado, no corresponde la afirmación del Ministerio Público que «…no existe ningún documento académico que pueda sostener la veracidad de lo que dicho documento (título y certificado de estudios) certifica», refieren los abogados defensores en su pedido al juez.

“Tamaña afirmación falsa para sostener el acta de imputación, está desprovista de veracidad y como se dijo, se sostiene en una afirmación falsa”.

Ausencia de descripción de supuestas falencias formales.

Señala el acta de imputación: “Del relato fáctico atribuido a Hernán David Rivas Román, es posible sostener la existencia de indicios suficientes sobre la autoría del mismo, en la producción mediata de la matrícula de abogado, y en el uso de dicha matrícula, en conjunto con el título de grado y el certificado de estudios, de los que se sospecha que serían de contenido falso. Ello es así, ya que el certificado de estudios del imputado es un documento original, pero adolece de cuestiones formales de índole administrativo que nos llevan a sospechar de la verosimilitud de su contenido, contemplados en el anexo de la Resolución N° 2424, Numeral 3.2, literal d), en una tramitación iniciada el 8 de junio de 2020 a las 17:45hs, y culminada al día siguiente, a las 12:06 del dia 9 de junio de ese mismo año, además de la nula existencia de documentaciones de índole académico que respalden las constancias de haber cursado la carrera”.

El Ministerio Público, sospecha que el título de grado, el certificado de estudios y la matrícula serán de contenido falso, ya que «…el certificado de estudios del imputado es un documento original, pero adolece de cuestiones formales de índole administrativo…».
Sin embargo, no señala cuáles serían las cuestiones formales de índole administrativo que le inducen a sostener esta teoría. ¿Cómo podría defenderse en tales condiciones?

Menciona seguidamente la Resolución N° 2424, numeral 3.2 literal d), sin siquiera indicar de qué año es la resolución y a que institución corresponde.

Suponemos que sería la resolución 2424 del 26 de febrero de 2016 dictada por el Ministerio de Educación y Culto. De la observancia de dicha litera surgen como 20 requisitos. ¿A cuál de ellos se refiere? ¿Sería dicha norma realmente?

“En síntesis, no describe cuáles son los vicios formales de índole administrativo que motivarían una sospecha sería que amerite la imputación y en definitiva dicha situación genera indefensión. Sencillamente como defensa técnica no podemos articular una defensa de conformidad a lo relatado en el acta de imputación. No podemos obtener, de una lectura acabada del acta de imputación, una conclusión exacta de la teoría del caso o la sospecha que pretende sostener el Ministerio Público”, añaden.

El acta de imputación se funda en circunstancias, que a criterio de la fiscala, son inverificables.

Señala el acta de imputación que: “Así también, esta misma matrícula de abogado y los documentos emitidos por la Universidad Sudamericana, fueron utilizados y su sola existencia sirvió de convicción a los miembros de las Honorables Cámaras, de Diputados y de Senadores, para que se electo en representación de dichos órganos legislativos ante el jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tal como aconteció en la Cámara de Diputados en junio de 2020, y en la Cámara de Senadores el día 6 de julio de 2023, siendo este acto jurídico de resultado relevante en la institucionalidad del sistema de justicia, ya que la producción y el uso de la matrícula de abogado, en base a documentos cuyo contenido son inverificables”.

Habiendo afirmado la inverificabilidad del contenido de los documentos objetados, el acta de imputación cae por su propio peso. Con esta esta fundamentación, además, traslada la carga de la prueba al imputado, cuestión prohibida por el art. 50 del C.P.P., ya que una correcta función del Ministerio Público le corresponde al mismo probar que dichos datos no son ciertos.

Las conductas atribuidas no tienen conductas antijurídicas antecedentes que ameriten la imputación.

En el presente caso, el Ministerio Público, para afirmar la sospecha de conductas penadas en los arts. 251 y 252 del C.P., necesariamente tuvo que ocurrir la conducta prevista en el art. 250 del C.P. de producción inmediata de documentos públicos de contenido falso, del cual nuestro defendido no pudo haber tenido participación por no tener la calidad de autor que requiere la norma.
No existe al respecto constancia de conducta de persona alguna en relación a esta normativa, siendo que los documentos en cuestión pasaron por la Universidad, Rectorado, Ministerio de Educación y Corte Suprema de Justicia.
No existiendo el antecedente antijurídico necesario del art. 250 del C.P., para la configuración de las conductas previstas en los arts. 251 y 252 del mismo cuerpo legal, el acta de imputación es penalmente irrelevante.

Demás defectos legales que incumplen la citada acordada.

No se detalla absolutamente nada de lo mencionado en el cuadro que debe tener toda imputación en relación a nuestro defendido. No se mencionan los indicios, documentos, medios de prueba, ni se detallan las proposiciones fácticas del qué, quién, cómo, cuándo, dónde y por qué.

Tampoco se detallan otras circunstancias fácticas que se pretende subsumir en los demás presupuestos del hecho punible. No se detalla circunstancia fáctica alguna que según la acordada debe ser mencionada y detallada. Como mencionamos ut supra, la Agente Fiscal se limita a afirmar suposiciones que además se basan en una propia inverificabilidad afirmada por la fiscal interviniente, de conformidad al extracto de la acordada mencionada que se inserta a continuación.

En tercer lugar, del enfoque de derecho penal material de los hechos, surge que además de la conducta concreta y el estado interno del imputado, también deben mencionarse aquellas otras circunstancias fácticas que se pretenden subsumir en los demás presupuestos del hecho punible que se le atribuye al procesado Cuales estas circunstancias fácticas que deben ser mencionadas depende de los presupuestos concretos que exige el tipo legal por el cual se está llevando a cabo el proceso.

No se explica de manera clara y concisa qué elementos de sospecha motivaron la imputación en específico en relación al senador Hernán Rivas. No se mencionan los elementos de sospecha de manera específica, situación que además de incumplir lo establecido en la acordada mencionada, sino que además genera indefensión. Es obvio que no se mencionarán los elementos de sospecha considerando que la propia fiscal basa su en la inverificabilidad del título de nuestro defendido su sospecha. La imputación en cuestión no solamente es corta, sino también incompleta, ya que no menciona las circunstancias que son esenciales para conformar la hipótesis fáctica del hecho punible. No cumple los requisitos de mencionar las circunstancias que son esenciales para conformar la hipótesis fáctica, de conformidad al extracto de la acordada mencionada que se inserta a continuación:

“Sin embargo, debe aclararse que descripción «sucinta» significa solo descripción resumida, más no descripción incompleta, de lo que será el objeto de la investigación fiscal. Para ser completa, la descripción de hechos en el acta de imputación debe mencionar aquellas circunstancias que son esenciales para conformar la hipótesis fáctica del hecho punible, pues resumir implica solo omitir lo no esencial. Las circunstancias que son esenciales para conformar la hipótesis fáctica”.

FALLOS DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE JUZGADOS Y TRIBUNALES DE APELACIÓN.

Como antecedente jurisprudencial respecto a la anulación de un acta de imputación, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia por A.I Nº 1759 de fecha 07 de septiembre de 2005, dictados en los autos caratulados: Recurso Extraordinario de Casación, deducido en los autos: «LILIA MARIA ROMERO O LILIA ROMERO PEREIRA s/ HECHO PUNIBLE c/ LAS RELACIONES JURÍDICAS c/ EL PATRIMONIO c/ CONTRA LA ADMINISTRACIÓN Y LA FE PÚBLICA», resolvió: «ANULAR el acta de imputación presentado en esta causa y, en consecuencia DECLARAR IGUALMENTE NULOS, todas las disposiciones judiciales, diligencias y actividades fiscales cimentadas basamentadas en ese acta…».

Así mismo, se acompaña copia de las resoluciones de primera (A.I. N° 5 del 5 de enero de 2022 del Juzgado Penal de Garantías N° 7 de Asunción) y segunda instancia (A.I. N° 38 del 4 de marzo de 2022 del Tribunal de Apelaciones Cuarta Sala) que hace lugar al recurso de reposición y que confirma dicha resolución dictado en los autos 4933/202 dictado en los autos Alejandro Escauriza s/ apropiación.

Por dichas resoluciones, se revoca la providencia que admite el acta de imputación por no reunir los presupuestos legales.

CONCLUSIÓN.

En consecuencia, la imputación adolece de incumplimientos de requisitos legales insalvables y de frases desafortunadas en cuanto su pretensión, por cuanto que al afirmar: «que la matrícula de abogado y los documentos emitidos por la Universidad Sudamericana…son documentos cuyo contenido son inverificables», nos hacen concluir que más allá del incumplimiento de la acordada en cuestión inicia el procedimiento en una falta de certeza y no en la convicción de la posible existencia de elementos que constituirían un hecho ilícito.

Demostrado como ha quedado en mérito de lo precedentemente expuesto, que el acta de imputación del Ministerio Público, debe ser imperativamente rechazada por constituir un acto procesal inválido o defectuoso practicado en abierta violación a principios y normas consagradas por nuestro ordenamiento jurídico positivo, tanto de rango constitucional, como legal, corresponde revocar por contrario imperio la providencia recurrida.

PETITORIO:

1. Tenga por interpuestos los recursos de reposición y apelación subsidiaria, en los términos del escrito que antecede.
2. Disponga la suspensión de la audiencia prevista para nuestro defendido por los motivos y fundamentos ut supra expuestos.
3. Previo trámite de ley, revoque la resolución impugnada, e imprimir el trámite previsto en el art. 314 del C.P.P.
4. En caso denegatorio, se servirá imprimir los trámites de la apelación subsidiaria para los cual deberán ser considerados los argumentos esgrimidos en el presente escrito como suficiente fundamento y oportunamente remitir la causa al Tribunal de Apelaciones, a fin de que;
a. Admitan el recurso de apelación subsidiaria; y,
b. Revocar y/o decretar la nulidad de la providencia recurrida por así
corresponder en estricto derecho e imprimir el trámite previsto en el art. 314 del C.P.P.

El Observador