En su fundamentación, el ministro César Diesel manifiesta que la inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales, ni actos procesales, pues en estos casos, al dictar el juez su resolución, ya habría aplicado la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.
En estos casos, ya no tendría sentido oponer la excepción de inconstitucionalidad puesto que la norma cuestionada ya habría sido aplicada, es decir, ya no habría lugar para que el carácter preventivo de la excepción surta sus efectos en el caso.
Es decir, se plantea la excepción de manera subsidiaria buscando equiparar a un recurso contra resoluciones judiciales, en caso de no prosperar el planteamiento de su parte, lo cual deviene absolutamente improcedente, y constituiría una desnaturalización del fin preventivo de la excepción de inconstitucionalidad. Conforme a lo precedentemente expuesto, la presente excepción deviene improcedente y debe ser rechazada.
El ministro Víctor Ríos se adhirió a lo expuestos por el titular de la Corte, y agregó que de una simple lectura de la normativa aplicable al caso, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, y no contra resoluciones judiciales.
“Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad de manera subsidiaria en el eventual caso que el Tribunal de Sentencia no llegare a resolver la cuestión incidental según sus pretensiones, desnaturalizando de este modo el fin preventivo de la excepción de inconstitucionalidad. Por lo demás, el excepcionante claramente refiere que no está planteando la excepción de inconstitucionalidad contra alguna norma que atente contra el mandato constitucional. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar”, manifestó Ríos.
En igual sentido se pronunció el ministro Santander Dans, quien advierte la improcedencia del planteamiento defensivo por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal.
En su fundamentación, Santander instó a los jueces a no incurrir en en un injustificado rigorismo en el tratamiento de este tipo de recursos.
“Lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturaIizantes, por su marcada improcedencia”.



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