De acuerdo a la imputación, el fecha 23 de noviembre de 2018, Tania Carolina Rosa Irún Ayala, entonces jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 15º Turno de la Capital, habría dictado Sentencia Definitiva N° 494 de fecha 23 de noviembre de 2018, en el marco del Juicio Caratulado “Cusabo Limited y otros C/ Asociación del Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial s/ cumplimiento de Contrato y obligación de hacer escritura pública”.

A través de dicha resolución habría resuelto hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promovida por las firmas Cusabo Limited, Kyveloria Limited, Firstar Investments y Elite Kingdom Investments, en contra de la Asociación del Espíritu Santo (Secta Moon) y en consecuencia habría intimado a la parte demandada a otorgar la escritura pública traslativa de dominio a favor de las citadas firmas de los inmuebles ubicados en el Departamento de Alto Paraguay consistentes en 310.000 hectáreas aproximadamente.

Al tomar dicha decisión, la entonces magistrada no habría corroborado los datos precisos de las identidades ni nacionalidades de los representantes legales, así como tampoco habría tenido en cuenta la calidad de las acciones o títulos (si eran nominativos o al portador) de esas firmas firmas, en incumplimiento de lo establecido en la Ley especial N° 2532/05 (que establece la zona de seguridad fronteriza de la República del Paraguay), artículos 1º; 2º; 4º y8º de la mencionada ley, la cual era aplicable en razón de que los inmuebles que fueron objeto del juicio, se encuentran ubicados en zona de seguridad Fronteriza, por lo que fue imputada por supuesto prevaricato.

En su pedido de reapertura, la fiscal Valdez resalta que la sospecha sobre la existencia del hecho punible y la participación de Irún Ayala, surgió cuando emitió la Sentencia Definitiva N° 494; en dicho fallo, la entonces jueza señaló: “Entonces, no siendo las actoras extranjeras oriundas de los países limítrofes ni personas jurídicas integradas mayoritariamente por extranjeros oriundos de cualquiera de los países limítrofes de la República, es razonable admitir que no se encuentra configurada la violación de la ley Nº 2.532/05…”.

Es decir, que la entonces magistrada al referirse al cumplimiento de lo previsto en la Ley N° 2532/05 se habría limitado a hacer mención del cumplimiento del art. 2° de la citada disposición legal, en lo que respecta a la nacionalidad de las personas actoras, afirmando que no serían oriundas de los países limítrofes; sin embargo, en el expediente civil no existirían constancias de dichas afirmaciones. Además, en esa misma sentencia, no habría ninguna referencia o mención a las circunstancias establecidas en el art. 4° de la misma ley que establece como requisito legal para aquellos que pretendan ser propietarios, copropietarios o usufructuarios de inmuebles rurales en zona de seguridad fronteriza, que las acciones sean nominativas y no endosables.

Valdez manifiesta que de los principales argumentos expresados por la jueza Tania Irún, y del análisis íntegro del expediente civil así como la disposición legal supuestamente transgredida, puede evidenciarse que la entonces magistrada analizó las constancias obrantes dentro del juicio, tanto las pruebas instrumentales adjuntadas por las partes, como la realización de las diligencias ofrecidas por ellas en los momentos procesales oportunos.

Si bien, primeramente se construyó la hipótesis de que la jueza dictó sentencia en incumplimiento de lo expuesto por la Ley 2532/05, se debe considerar la regla de la carga probatoria, la cual recae sobre las partes, quienes al confirmar o negar los hechos, tienen la obligación de demostrar tales circunstancias.

Concluye que , los hechos atribuidos en el acta de imputación no constituye hecho punible, por no hallarse prevista su conducta en el Código Penal en cuanto al Prevaricato, por lo que solicitó su sobreseimiento definitivo.

El Observador