Se solicita el sobreseimiento definitivo de Maia Arón Varzán, por la supuesta comisión de los hechos punibles de apropiación y lesión de confianza, en carácter de cómplice, conforme lo establecen los Art. 160 y 192 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el Art. 31 del mismo cuerpo legal antes citado.

FUNDAMENTO DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

“De conformidad a lo expuesto en el Art. 31 de Código Penal, en donde claramente reza que será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso, de esta manera la norma hace referencia a prestar ayuda a otro, no mencionado los medios idóneos para que pueda darse esa ayuda, y si estos se traducen en consejos o hechos, u otros aportes. De igual modo, la ley no distingue entre una complicidad consistente en un aporte intelectual o físico, es así como podemos apreciar que las modalidades de la complicidad son ilimitadas, de manera que cualquier favorecimiento de un hecho doloso ajeno constituye la complicidad.

Existe otras formas de cooperación de la realización de hecho punible, enfocados principalmente en lo que se denomina la complicidad psíquica, que se diferencia de la instigación en que el autor ya está determinado a cometer el hecho punible, siendo que en esta forma de complicidad el cómplice se limita a avivar la determinación formada del autor en la comisión de sus designios delictivos”, sostiene la fiscala Ledesma en su escrito al juez.
“Sobre ciertos indicios es que el Ministerio Público requirió el acta de imputación, que fuera presentado en fecha 06 de enero de 2021, en contra de la señora Maia Arón Varzán, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Apropiación y Lesión De Confianza. Sin embargo, del cotejo de la relación fáctica y atendiendo a las circunstancias del hecho, así como también de los elementos probatorios obtenidos en la investigación, se ha llegado a la conclusión de que no existe una conducta concreta atribuida a la imputada, y mucho menos, que haya sido acreditada para que esta se adecue a los modelos de conducta descritos en la norma”, añade.

“En ese contexto y habiendo garantizado a la imputada su derecho a ejercer su defensa material, y valorando tanto las pruebas de cargo como las de descargo producidas en la etapa de investigación, y según las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico penal, una persona solo puede ser punible por la realización de una conducta, que según la definición legal solo puede consistir en una acción u omisión. Naturalmente esta acción u omisión debe poder adecuarse a algún modelo de conducta previsto y penado en la ley con anterioridad a su realización”, expresa la fiscala.

“Cabe resaltar que el Ministerio Público se encuentra obligado por Ley a ser objetivo a la hora de definir, qué o cual requerimiento solicitar para cada imputado, es así que cada requerimiento debe obligadamente estar sujeto a pruebas y dichas pruebas, deben de sostener la teoría de que Maia Aron Varzán haya prestado ayuda, o aportado intelectual o físicamente para sostener que su conducta se encuentra subsumida como cómplice en algún tipo de modalidad y aporte de un hecho doloso.

Cabe señalar que el vocablo prueba tiene varias acepciones, incluso dentro del mismo derecho procesal. Se utiliza como medio de prueba para indicar los diversos elementos de juicio, y como parte el Ministerio Público tiene la acción de probar, tendiente a acreditar la existencia de los hechos que afirman y sobre los cuales sustentan sus pretensiones, o bien en cumplimiento de obligaciones funcionales como de búsqueda de la verdad real y a las que está impelido el órgano requirente. En principio, todo hecho es introducido como incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación. En el proceso penal esta comprobación debe estar referida a la realidad histórica, en cuanto mayor acercamiento la verdad objetiva o material. El descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba. Esta reconstrucción del pasado se procura efectuar mediante la producción de elementos que puedan constituir la base de credibilidad para establecer la existencia o no del hecho. Este último es el hecho principal, que se pretende conocer mediante el hecho probatorio”, puntualiza Ledesma.

“La prueba o los actos probatorios son los que de alguna manera hacen referencia al hecho que constituye el objeto del proceso como corroborante de su existencia, inexistencia o modalidades, o bien a la participación que tuvo el imputado en la investigación de algún hecho. Cabe señalar y resaltar que en el caso de Maia Aron Varzan los elementos obrantes en la carpeta de investigación fiscal deben de verificar o demostrar el relacionamiento directo de la misma con el hecho principal, y toda prueba que pueda demostrar su participación como cómplice en la investigación penal debe ser importante, idónea y eficaz”, añade Ledesma.

DILIGENCIAS REALIZADAS

“Se puede observar en todas las actuaciones realizadas en la carpeta de investigación fiscal que se han librado varios oficios, y se han tomado varias testimoniales, realizándose así una gran cantidad de actos de investigación, tanto antes como después de la imputación en donde se ha encontrado una sospecha, lo que significa que va acompañada de un gran margen de duda sobre un resultado de conjeturas, pues datos nuevos deben superar esa duda durante la etapa investigativa para pasar al grado de posibilidad y luego a la probabilidad. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley exige cierta entidad objetiva en el sentido de que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso. De modo que la objetividad indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico para llegar a la certeza, y para que esto sea posible, es menester que las pruebas obtenidas en esta investigación fiscal tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual el pleno convencimiento de la participación del imputado en el hecho que se investiga. La verdad histórica de los extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica de que ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad formal o ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga en el sistema de la libre convicción y sana critica mediante pura intuición o exclusivas conjeturas. Los extremos de una acusación en contra de la imputada tienen que ser comprobados de forma tal que resulten evidente. Esto involucra necesariamente que de la prueba se obtenga una conclusión objetivamente univoca, en el sentido de no dar lugar a que del mismo material puede simultáneamente inferirse la posibilidad de que las cosas halla acontecido de diferente manera”, manifiesta la agente del Ministerio Público.

“NO SE ENCONTRABA EN EL PAÍS”

“Esta Representación Fiscal ha podido notar en su criterio lógico y objetivo que Maia Aron Varzán no se encontraba en el país durante varios años, y los elementos existentes en la carpeta fiscal no solo ha demostrado que no se encontraba en el país sino también no ha podido encontrar prueba alguna que demuestre que la misma haya participado o prestado ayuda por algún medio idóneo a algún tipo de hecho punible, al contrario de ello los elementos existentes admiten una conclusión diferente, lo que hace que no existan hechos concretos que puedan llevar a una acusación ya que los elementos de pruebas o elementos de investigación, o actos de investigación arrojan que ni siquiera se puede analizar si MAIA ARON VARZAN tenía o no conocimiento de algún hecho punible que esté siendo cometido en nuestro país, por lo tanto ni siquiera podemos pasar a analizar la participación de la misma en algún tipo de hecho punible investigado”, expresa Ledesma en su pedido al juez Florentín.

“NUNCA TUVO VINCULACIÓN CON DORAL”

“Sin embargo, lo concreto aquí es que, de la investigación desplegada por esta representación fiscal, surge que la señora Maia Aron Varzán, nunca ha tenido vinculación alguna con la firma DORAL S.A., y mucho menos en las actividades desarrolladas por la citada sociedad. Así también, cabe resaltar que no existe elemento probatorio alguno que la ubique personalmente en las direcciones proporcionadas en la denuncia, específicamente en la Avda. España esq. Feliciángeli de la ciudad de Asunción,

Edificio Carmelitas, y; Juez Pino Nº 2525 de la ciudad de Asunción, en el año 2019”, añade.

“Incluso, para dar cierre a la cuestión, del análisis de las conductas atribuidas en el contexto de la investigación, respecto a la apropiación de sumas de dinero, que supuestamente se dieron por medio de la lesión de confianza, y específicamente por parte de una persona física con una cualidad especial y dentro del ámbito de protección que le fue confiado en lo que respecta al patrimonio de la firma DORAL S.A., necesariamente, para atribuir dichos extremos a la señora Maia Aron Varzán debemos hablar de que las supuestas conductas debieron ser cometidas en el marco de dicha actuación y a través de una relación o intervención directa en nombre de la persona jurídica DORAL S.A. Sin embargo, a lo largo de la investigación se ha descartado cualquier vinculación de la misma con la persona jurídica en cuestión, por lo tanto, la supuesta conducta atribuida a la señora Maia Arón Varzán, al carecer de vinculación alguna con la citada sociedad, lo cual, reitero, surge del contexto general del caudal probatorio, consecuentemente queda excluida por no cumplir con los presupuestos típicos de los hechos descritos en la ley penal”, resalta la agente del Ministerio Público.

“CONDUCTA DESCRIPTA NO EXISTIÓ”

“Conforme a lo corroborado con el análisis realizado a profundidad se sostiene que no se dan los presupuestos para proceder a la subsunción de una conducta a los tipos penales descritos en la denuncia e imputación, motivo por el cual el Ministerio Público, debe seguir el criterio objetivo que rige sus actuaciones y actuar conforme a derecho. Consecuentemente, podemos concluir que la conducta descrita y supuestamente atribuida a la Sra. Maia Aron Varzán no existió y tampoco constituye hecho punible, ya que no se puede subsumir dentro de ningún Tipo Legal, al no configurar elementos objetivos, y, mucho menos, los subjetivos, por lo que, no quedan dudas sobre la atipicidad de las supuestas conductas atribuidas, que, en manera alguna reúnen los presupuestos típicos señalados precedentemente”, resalta la fiscala Ledesma.

“Además de lo expuesto, cabe reiterar también, que, el artículo 31 del Código Penal Paraguayo, refiere que será castigado como cómplice el que ayude a otro a realizar un hecho antijurídico. Es decir, el cómplice se define como la persona que colabora en un hecho antijurídico con actos anteriores o simultáneos, por lo que, las supuestas conductas posteriores al hecho mismo no pueden ser consideradas para el tipo investigado e imputado a la señora Maia Aron Varzán, aclarando también, que la conducta sindicada a la misma mediante una declaración testimonial ampliatoria del señor Mario Centeno, es la supuesta ayuda brindada al Sr. Luis Aron para habilitar o dar apertura a cuentas bancarias en el exterior del país, circunstancia que no ha sido acreditada, y tampoco cumple con los presupuestos típicos conforme a los hechos punibles imputados”.

“Por tal motivo cuando algún hecho no reúne los presupuestos de punibilidad, no existen razones para que el derecho penal pueda intervenir en la investigación ni mucho menos en la sanción de este.

Lo referido debe ser tomado como elemento decisivo para concluir con la presente causa, con la aclaración de que se han agotado todos los medios de prueba para llegar a dicha determinación, y ante la relevancia de la información obtenida, no cabe duda alguna para esta representación fiscal de que corresponde disponer fundadamente el Sobreseimiento Definitivo, porque no hay acción típica ni bien jurídico tutelado por la ley penal, quebrantado o puesto en peligro por parte de la señora Maia Aron Varzán”, dice la fiscala.

ACTOS INVESTIGATIVOS

“De la misma manera quiero resaltar que entre los actos investigativos realizados en la carpeta fiscal se han solicitado y circularizado pedidos de informes a todos los Bancos, Cooperativas y Financieras de este país e inclusive se han solicitado informes a través de Cooperación Internacional a fin de que se remita datos de cuenta ligadas a DORAL S.A. y Maia Aron Varzan, y de dichos informes no se ha podido encontrar actos investigativos que vinculen a Maia Aron Varzan con dicha empresa, así también se ha solicitado informe a la Abogacía del Tesoro, Ministerio de Hacienda a fin de que informe o remita informe sobre Maia Aron Varzan y su vinculación con DORAL S.A., lo cual tampoco ha arrojado acto investigativo alguno que demuestre su vinculación, se ha solicitado informe a Migraciones Paraguay a fin de que remita informe completa entradas y salida del país de Maia Aron Varzan y dicho acto investigativo, irrefutablemente demuestra que la misma no se encontraba en este país en los últimos años. Se han tomado varias testimoniales en el marco de la investigación y ningún testigo ha aportado concreta e inequívocamente cuál fue el aporte exacto o contribución de Maia Aron Varzan en algún hecho punible, solo han aportado datos o circunstancias que no hemos podido acreditar”, enfatizó la fiscal Ledes en su escrito ante el juez Florentín.

El Observador