La Cámara compuesta por José Waldir Servín, Arnaldo Fleitas y Claudia Criscioni, se expidió primeramente sobre la competencia de la Alzada con respecto al recurso en cuestión citando taxativamente los artículos 461 al 465 del C.P.P. y para decidir acerca de su admisibilidad nos remitimos al art. 461 del mismo cuerpo legal, que contiene el catálogo de Resoluciones Apelables, que preceptúa: “…
El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 1) el sobreseimiento provisional o definitivo; 2) la que decide la suspensión del procedimiento; 3) la que decide un incidente o una excepción; 4) el auto que resuelve sobre la procedencia de una medida cautelar o su sustitución; 5) la desestimación; 6) la que rechaza la querella; 7) el auto que declara la extinción de la acción penal; 8) la sentencia sobre la reparación del daño; 9) la sentencia dictada en el procedimiento abreviado; 10) la concesión o rechazo de la libertad condicional o los autos que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código. No será recurrible el auto de apertura a juicio”
A partir de las citas anteriores, la Cámara concluye con “meridiana claridad que la resolución recurrida (providencia de fecha 13 de septiembre de 2024) no es recurrible por la vía de la Apelación General de conformidad a lo establecido en la citada norma, por tratarse de una providencia de mero trámite, que no causa agravio irreparable, consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible”.
Estos profesionales fueron convocados a los efectos de explicar su desempeño profesional en la causa, debido a una serie de presentaciones realizadas por los mismos, que afectan el normal desarrollo del proceso.
El Observador



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