Duarte Montel planteó la recusación argumentando la incompetencia de Legal para la causa, “la potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley” ”. Dicho derecho jamás puede ser violada por ninguna Ley, Acordada o Resolución posterior, so pretexto de tratarse de un hecho punible grave, porque las leyes disponen para el futuro y no tienen efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado, como lo garantiza el Art. 14 de la Constitución Nacional”
Expresa igualmente que la Ley 6379/19 que Crea la Competencia de Delitos Económicos y Crimen Organizado del Fuero Penal, que “entra a regir a partir del 01 de octubre del 2019, es decir, la citada disposición legal es posterior a los hechos imputados a mi parte, o sea, el Juez y el Tribunal interviniente en la presente causa no fueron establecidos o instituidos con anterioridad al hecho como manda la ley”
El juez recusado responde que el recurso no tuvo en cuenta que la Unidad Especializada contra el Crimen Organizado tiene su cimiento legal en la Ley 6379/19 que “Crea la Competencia de Delitos Económicos y Crimen Organizado del Fuero Penal”, la cual establece igualmente la competencia territorial de los Jueces de Crimen Organizado a nivel nacional para entender y juzgar en los hechos punibles como los imputados en la presente causa.
“La vigencia de las normas antes citadas, ya engrosan en forma exclusiva para el juzgamiento de estas Unidades Especializadas y por ende la competencia de este Magistrado para entender en las imputaciones por hechos punibles relacionados al Narcotráfico y Lavado de Dinero proveniente del Narcotráfico, con lo cual es clara la aptitud de este Juez tanto en la materia como en la Jurisdicción territorial como Juez natural del proceso, por lo que la supuesta incompetencia de este Magistrado para entender en la presente causa deviene notoriamente impertinente y carece de sustento legal.”
En el análisis del Tribunal, el Dr. Arnaldo Fleitas con adhesión de los doctores José Waldir Servín y Claudia Criscioni, sostuvo que el recusante ha invocado los presupuestos del inciso 13 del Artículo 50 del CPP que refiere cualquier otro motivo grave, “sin embargo, ésta causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso ni con otros Magistrados que hayan intervenido en el proceso”
“Es necesario señalar que la vía de la recusación no es el mecanismo adecuado para impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales; pues en nuestro ordenamiento jurídico existen los mecanismos procesales pertinentes para tal efecto. Que, así las cosas, se evidencia en los particulares motivos de recusación no existen efectivas circunstancias que demuestren que la separación pretendida pueda responder a causales avaladas en serios fundamentos, por lo que opino que no debe hacerse lugar a la recusación planteada y, en consecuencia, confirmar al Juez Penal de Garantías Abg. Osmar Legal, para seguir entendiendo en el presente juicio.
El Observador



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