Así señaló el Tribunal de Sentencia integrado por Inés Galarza, Pablino Barreto y Juan Alberto Dávalos, en la Sentencia Definitiva Nº 538, del 17 de diciembre pasado, en la cual se ordenó el sobreseimiento definitivo de Denilso Sánchez Garcete, al declarar operada la prescripción del hecho punible de lavado de dinero proveniente del narcotráfico. Sin embargo, por otro lado, se dispuso el comiso de sus bienes, que una vez que quede firme el fallo, pasarán a manos de la Senabico, es decir, el Estado paraguayo.
“La prescripción es una limitación al poder punitivo del Estado, debe ser controlada de oficio o a petición de parte en cualquiera de las instancias, aún en fase recursiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que opera de pleno derecho -cuestión de orden público- por ende, no es renunciable, ni requiere la conformidad o disconformidad de las partes involucradas en el pleito para ser declarada”, puntualizaron los magistrados que juzgaron el caso.
A continuación, se transcribe parte de la sentencia:
El Tribunal Colegiado de Sentencia, por medios de las probanzas, tiene la certeza de que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:
Denilso Sánchez Garcete ha simulado el origen ilícito de los bienes obtenidos por el señor Carlos Rubén Sánchez del tráfico de sustancias estupefacientes y ha inyectado al sistema financiero dichos bienes, a los efectos de que los mismos sean parte de la economía nacional.
La inyección de tales capitales se materializó esencialmente a través de las siguientes acciones:
1) Constitución de la sociedad denominada «Norte Porá», materializada en fecha 23 de marzo de 2011 en la que Denilso Sánchez Garcete integró capital para la sociedad por valor de G 4.500.000.000, equivalentes a 4.500 acciones.
2) Compra de 17 acciones por valor de G 1.700.000.000 que su hermano, Ardonio Sánchez tenía, en la sociedad denominada «Lilian Mercedes S.A.», realizada en la Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de junio de 2012.
3) Adquisición de un vehículo marca S.T. Wagon de la marca Daihatsu, modelo Terios, de color azul y gris, año de fabricación 1998, con chasis número J100G002059, con matricula BFL645 realizada en fecha 10 de marzo de 2011.
4) Adquisición de un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner TDI Aut, de color plata, año de fabricación 2011, con chasis número MROYZ59G001107096, con matrícula BGP963, realizada en fecha 01 de julio de 2011, pese a que Denilso Sánchez Garcete no tenía como justificar el origen del dinero utilizado para tales operaciones lo que significa que no tenía la capacidad económica para realizar tales actos.
Es así, que en cuanto a Lilian Mercedes S.A.», este no registró movimientos contables entre los años 2012, sin embargo, sus declaraciones juradas evidencian importantes movimientos a partir del año 2013, con ventas que totalizan G 8.538.590.169 y en compras G 10.585.720.045, en el ejercicio fiscal 2014 las ventas declaradas aumentaron a G 13.898.814.669 y las compras a G 13.553.865.244 en el mismo lapso en el que Carlos Rubén Sánchez Garcete enajenó totalmente sus acciones a favor de sus hermanos Ardonio Sánchez Garcete y Denilso Sánchez Garcete.
En análoga modalidad y con similar importante incidencia transcurrió la capitalización de la empresa «Norte Porá S.A.», ya que se presenta a Denilso Sánchez Garcete como poseedor de 4.500 acciones de un valor nominal de G 1.000.000 cada una y a Ardonio Sánchez Garcete, como tenedor de 500 acciones del mismo valor nominal de G. 1.000.000 por unidad, todas ellas suscritas e integradas. Un enfoque integral ilustra que Denilso Sánchez Garcete fue originariamente portador de 4.500 acciones del paquete accionario de la firma «Norte Pora S.A».
En igual sentido, Denilso Sánchez Garcete, no registró movimientos en sus declaraciones juradas ante la SET, entre los años 2011 al 2013; no obstante, la suma consolidada de créditos en bancos nacionales asciende a la suma de G. 1.554.086.671; en el año 2014, registró ventas por la suma de G. 818.142.857, sin embargo, по declaró compras en el mismo periodo.
Estrictamente, en comportamiento también inconsistente, su nivel de ventas aumentó entre los años 2013 al 2014, a la suma de G 701.682.173, es decir, declaró ventas entre los ejercicios 2011 al 2015 por la suma de G 934.603.541 y compras por la suma de G 18.375.000, lo que equivale a una desproporcionalidad entre compras y ventas declaradas.
La conjunción de la conducta descrita y atribuida a Denilso Sánchez Garcete fueron ejecutadas bajo el común denominador de la simulación de activos que provienen en su totalidad de las utilidades generadas por Carlos Rubén Sánchez Garcete como resultado del tráfico de sustancias estupefacientes, a los efectos de su inyección al sistema financiero nacional»
PERICIA
La Pericia del Ministerio Público estableció los ingresos y egresos del acusado Denilso Sánchez Garcete entre los años 2010 a 2015, un total de ingresos de G 1.122.257.114 y un total de egresos de G 5.439.205.540; habiendo una diferencia total de G 4.316.943.426 no se haya justificada.
Quedó probado que Denilso Sánchez Garcete ocultó el dinero proveniente del narcotráfico actividad desarrollada conformada por Carlos Rubén Sánchez Garcete, quien fue condenado como ya dije por la autoridad de Brasil, dicha ocultación o disimulación de activos de origen ilícito ingresado al sistema financiero de nuestro país mediante la compra de inmuebles, vehículos, acciones, estas operaciones realizadas en casa de cambios haciéndolos visibles y simulando un origen lícito, habiéndose reunido los elementos objetivos del tipo también se haya reunido el elemento subjetivo del tipo que es la concurrencia del dolo, el dolo requiere respecto a los elementos constitutivos recién afirmados, el acusado Denilso Sánchez Garcete actuó dolosamente.
EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE
El Tribunal, tras la valoración probatoria, concluyó que Denilso Sánchez Garcete generó un saldo negativo de G. 4.316.948.426, saldo que surge del balance realizado entre los ingresos y egresos de los años 2011 al 2015 y que no se halla justificado. De igual manera, al comparar los ingresos con los depósitos bancarios, esto genera un saldo negativo de G. 431.829.557 que tampoco se halla justificado.
ANÁLISIS
Asimismo, es importante tener claro que, en todo proceso de blanqueo de dinero se recurre a una serie de acciones, es decir, al uso de compañías fachadas, y bajo esta denominación se encuentran aquellas empresas que se caracterizan por el hecho de que sólo existen en lo que sería el papel, como lo es en este caso específico, con la constitución de la firma Norte Porá S.A., que conforme se probó, no presentaba movimiento alguno. En esa inteligencia, Carlos Rubén Sánchez era el financista y proveía de capital (proveniente de actividades ilícitas) a Denilso Sánchez Garcete y éste inyectaba al sistema financiero las ganancias obtenidas del tráfico de drogas a través de las siguientes acciones: constitución de la firma Norte Pora e integración del capital por el valor de Gs. 4.500.000.000 que representaban 4500 acciones; adquisición de 17 acciones por valor de Gs. 1.700.000.000 de la firma Lilian Mercedes y la adquisición de dos vehículos individualizados como S.T. Wagon de la marca Daihatsu, modelo Terios, de color azul y gris, año de fabricación 1998, con chasis número J100G002059, con matrícula BFL645 y camioneta de la marca Toyota, modelo Fortuner TDI Aut, de color plata, año de fabricación 2011, con chasis número MROYZ59G001107096, con matrícula BGP963, a sabiendas de que Denilso Sánchez Garcete no tenía la capacidad económica para realizar tales operaciones, tal como ha quedado demostrado con las pruebas producidas durante el debate oral.
Y como se dijo, se probó que la sociedad «Norte Porá» no presentaba movimiento alguno, lo que significa y prueba que la constitución de la misma se dio al solo efecto de «limpiar» el capital proveniente de actividades ilícitas, ya que a partir de ese momento, el capital constitutivo de la sociedad, se convierte o por lo menos se pretender convertir, en bienes lícitos.
CONCLUSIÓN
Por lo que se concluye que el hecho punible de lavado de dinero es el proceso de cambiar grandes cantidades de dinero obtenidas de actividades ilícitas por otras de origen legítimo. Es una operación esencial del crimen organizado, el cual se origina con la comisión de un acto delictivo de tipo grave (la obtención de beneficios ilegales en los mercados financieros u otros sectores económicos), por ende, es un delito autónomo que requiere un hecho antijurídico, pues tenemos que el mismo está orientado a la conducta posterior de una persona, respecto a un hecho antijurídico precedente que afecta los bienes de las personas, en el sentido de que incrementa indebidamente, por medio de la incorporación al sistema financiero de dinero generado por un hecho antijurídico.
En consecuencia, conforme a los hechos descriptos es, que, para este Tribunal de Sentencia, ha quedado acreditada la participación de Denilso Sánchez por el hecho punible previsto y penado en el Art. 196 inc. 1° núm. 2 del Código penal en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal.
VIGENCIA DE LA ACCIÓN
Conforme lo establecido en el art. 101 del CP1 puesto que de constatarse el mismo, quedaría vedada la posibilidad de aplicación de cualquier sanción penal. En tal sentido, el art. 102 del Código Penal determina el plazo de prescripción de los hechos descritos en la norma penal. Así, señala: «1º.- Los hechos punibles prescriben en: 1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad; 2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa; 3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos…». Teniendo en cuenta el tipo penal acusado (Lavado de Dinero) entendemos que la casuística nos ubica, dentro del parámetro fijado en el inc. 3 del art. 102, ya que el tipo penal de Lavado de Dinero, prevé como sanción, la pena privativa de libertad de hasta 5 años o multa, por lo que, sin temor a equívocos, se puede sostener que el hecho punible de Lavado de Dinero, prescribe a los cinco (05) años.
Para este Tribunal de Sentencia, fueron probadas como conductas constitutivas de Lavado de Dinero, las siguientes: 1) constitución de la sociedad «Norte Pora» y la integración de capital inicial por la suma de Gs. 4.500.000.000, equivalente a 4.500 acciones realizado en fecha 23 de marzo de 2011; 2) la adquisición de 17 acciones por valor de Gs. 1.700.000.000 de la sociedad «Lilian Mercedes», materializado en fecha 10 de junio de 2012; 3) la adquisición del vehículo marca Daihatsu Terios realizado en fecha 10 de marzo de 2011 y 4) la adquisición del vehículo marca Toyota Fortuner realizada en fecha 01 de julio de 2011. Como la conducta castigada trata de la simulación del origen de los bienes y la inyección de esos bienes al sistema financiero, podemos concluir que la conducta punible inicia y termina con esas operaciones comerciales, es decir que los hechos ocurrieron en fechas 23 de marzo de 2011, 10 de junio de 2012, 10 de marzo de 2011 y 01 de julio de 2011, respectivamente, y a partir de esas fechas, inicia el cómputo a los efectos de determinar si la acción sigue vigente.
Siguiendo con el análisis, se debe constatar si a la fecha se produjo alguna de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 del Código Penal que habilite la suspensión o interrupción del plazo de prescripción y, sobre el punto, concluimos que en la presente causa no se dio ninguno de los presupuestos requeridos por la norma penal para suspender el plazo de prescripción, puesto que no nos hallamos ante ninguna circunstancia que pueda ser considerada como insalvable para la prosecución de la acción penal. Demás está decir que la actuación de las partes y la presentación de recursos y/o incidentes no pueden ser consideradas como circunstancias objetivamente insuperables, puesto que estas acciones son propias del proceso penal y lo que norma busca determinar, como, acto suspensivo, guarda relación entre otros, con situaciones externas que nada tienen que ver con el proceso en sí, pero que afectaron a su prosecución. Por lo tanto, entendemos que en el presente caso esas presentaciones de las partes no pueden ser consideradas como actos suspensivos y por lo tanto, no se dan ninguna de las circunstancias previstas en el ordenamiento penal.
Se debe dejar constancia que este tribunal recepcionó el expediente en fecha 10 de mayo de 2024 y, luego de tener probado el hecho objeto de juicio, entiende que la prescripción operó inclusive antes de que la causa haya llegado a esta judicatura.
COMISO Y ENTREGA A LA SENABICO
El alcance del término SANCIÓN debe entenderse en el sentido de penas y medidas a la luz de lo que dispone el artículo 14 inciso 7 del Código Penal, lo que significa que no entran en consideración el comiso y la privación de ganancias y/o beneficios. Esto nos lleva a entender, que, aunque no se pueda aplicar una sanción a una persona procesada, esto no impide privarle de la propiedad de los objetos utilizados para la comisión del hecho punible o las ganancias obtenidas en la comisión de un hecho antijurídico tal como prevé el artículo 101 in fine y 96 inciso 2 del Código Penal.
Al haber comprobado la antijuridicidad de la conducta del señor Denilso Sánchez Garcete y a tenor de lo que disponen las normas aplicables al caso, corresponde ordenar el comiso de los bienes y activos del señor Denilso Sánchez Garcete o su sustitución por el mismo valor, conforme al siguiente detalle;
1- Un vehículo S.T. Wagon de la marca Daihatsu, modelo Terios, de color azul y gris, año de fabricación 1998, con J100G002059, 10/03/2011. con chasis número fecha en matrícula BFL645, adquirido plata,
2- Una camioneta de la marca Toyota, modelo Fortuner TDI Aut, de color año de fabricación 2011, con chasis número MROYZ59G001107096, con matricula BGP963, adquirido en fecha 01/07/2011.
3- Acciones de la firma «Norte Porá» S.A, correspondientes a 2250 acciones, (o en su defecto su valor sustitutivo).
4- Acciones de la firma «Lilian Mercedes» S.A, correspondientes a 17 acciones, (o en su defecto su valor sustitutivo).
Y como consecuencia del comiso, corresponde ponerlas a disposición de la Senabico, de conformidad a la ley Nº 5876/17, de administración de bienes incautados y comisados y se aprueba la carta orgánica de la Secretaría Nacional de Administración de Bienes Incautados y Comisados.
El Observador



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