La decisión fue adoptada luego de que el juez de ejecución Carlos Mendoza ordenara la ejecución de las cauciones, debido a que Robles, condenado a 10 años de pena privativa de libertad por el desvío de G. 5.105 millones, no se puso a disposición de la justicia a pesar de haber sido debidamente intimado para ello.
Las cauciones reales confirmadas recaen sobre los siguientes bienes:
Un inmueble situado en la ciudad de Ñemby, Departamento Central, perteneciente a la firma Lubristore S.A., con un valor de G. 2.131.350.880.
Una propiedad ubicada en el distrito de Belén, Departamento de Concepción, registrada a nombre de Víctor Alfonso Robles Bogarín, valorada en G. 1.240.851.356.
Un inmueble localizado en la zona de Valle Apuá, distrito de Lambaré, Departamento Central, propiedad de Sixto Raúl Fretes Olmedo, tasado en G. 1.363.418.000.
Durante la tramitación del recurso, la defensa legal solicitó que se revoque la ejecución de las cauciones reales. Los argumentos presentados sostuvieron que el condenado ya se había presentado de forma voluntaria ante la Policía Nacional, motivo por el cual consideraban extinguida la razón que justificaba la medida.
Asimismo, los representantes legales alegaron que la sentencia condenatoria todavía no adquirió firmeza debido a la pendencia de una acción de inconstitucionalidad, por lo que proceder a la ejecución de las cauciones resultaría improcedente y generaría perjuicios patrimoniales directos a los propietarios de los inmuebles involucrados, entre quienes figura uno de los hijos del exfuncionario.
Postura del Tribunal de Apelación
Por su parte, el Tribunal de Alzada determinó que la posterior presentación del condenado ante las autoridades policiales no subsana ni borra el incumplimiento procesal previo, recordando que Robles ignoró la intimación directa de comparecer ante el Juzgado de Ejecución sin presentar una justificación válida.
Los camaristas Mario Torres, Arnulfo Arias y Paublino Escobar recalcaron que la finalidad esencial de la caución real es garantizar de manera efectiva la presencia y el sometimiento del condenado a los mandatos judiciales.
En este sentido, concluyeron que el juez de primera instancia actuó ajustándose plenamente a las directrices establecidas en la Acordada N.° 1809/2025, añadiendo que la defensa no puede eximirse de las consecuencias procesales advertidas formalmente tanto al condenado como a los fiadores al momento de constituir las garantías.





