En el marco de la causa que soporta por narcotráfico, Dubuini Franco había recusado a los miembros de la Sala Penal, cuya resolución estuvo a cargo de los propios recusados; en ese sentido, el denunciante transcribe el voto de la Dra. Llanes:

… Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carece de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta por parte de los miembros de esta Sala Penal y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los Ministros recusados; tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente pues todas las resoluciones fueron dictadas conforme a derecho…… En ese sentido, la doctrina sostuvo que: ‘Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…’, de manera ‘…intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)…’, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), «… Por ello, no constituye prejuzgamiento: … la opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…’ (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde No hacer lugar a la la presente recusación…»

Prosigue argumentando que la Llanes rechaza su propia recusación, voto al cual se adhiere el Ministro Luis Maria Benítez Riera.

Hace especial énfasis en el voto del ministro Ramírez Candia a la hora de resolver su recusación: Si bien, soy del criterio de que en las recusaciones se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 31- primer párrafo del C.P.C., y elevar informe sobre los hechos invocados; en esta – oportunidad, y de acuerdo a la postura asumida en mayoría por los miembros de esta Sala Penal, se resuelve no hacer lugar a la presente recusación planteada por el Sr. Juan José Dubini Franco, en contra de los ministros integrantes de la Sala Penal».

Asegura que “el prevaricato en que incurrieron los ministros de la Corte Suprema de Justicia denunciados, se equipara a un delito de mera actividad, por el solo hecho de violentar la ley Art. 31 del C.P.C, Art. 16 de la C.N. causando un perjuicio cierto, concreto y real que importa una abierta violación al derecho a la defensa, imposibilitando que pueda realizar con libertad las actividades que hacen a la función de tutelar la irrestricta aplicación de los derechos y garantías”.