De esta manera el Tribunal resolvió remitir los autos al Juez Penal de Sentencia Dr. Hector Fabian Escobar, quien deberá entender en la causa penal donde están acusadas Nélida Huespe de Peralta y Celina Villalba de Lovera por apropiación y lesión de confianza por el supuesto desfalco de G. 1.200 millones de la Asociación Central de Funcionarios Públicos y Docentes Jubilados.

Ortiz impugnó la inhibición de Escobar , manifestando entre otras cosas: “El mismo refiere que fungía de Secretario Judicial de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y refrendó el A.I N° 1.949 de fecha 11 de julio de 2012, dictado por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, fallo por el cual se resolvió el rechazo de apelaciones y nulidades planteadas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 126/10, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

“No obstante, disentimos con el criterio jurídico esbozado por el conjuez por múltiples razones…///… Entendemos que, el haber intervenido como secretario de la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el caso sub examine, no implica algún tipo de interés por parte del colega que pretende apartarse con respecto al objeto del litigio.”

“Al contrario, el Dr. Escobar goza de nuestra más plena confianza en su imparcialidad e independencia en su labor como magistrado.”

Que, atendiendo a la causal invocada por el inhibido, basada en la disposición del art. 50 inc. 6 del C.P.P., el mismo taxativamente dispone que para la viabilidad de dicha inhibición debe cumplirse con el siguiente presupuesto: «Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: inc. 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa …»;

De lo que puede observarse en la inhibición del Magistrado, al manifestar que ha intervenido anteriormente en estos autos, por una acción de Inconstitucionalidad planteada cuando cumplía funciones en carácter de Secretario Judicial de la sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Que, este Tribunal es del criterio de que no se verifica que el motivo de separación del magistrado fundado en el inciso 6) del Art. 50 del C.P.P. referente al haber intervenido anteriormente de cualquier modo.

Esta situación no se contempla en estos autos, ya que “Intervenir” conlleva la acción de tomar algún tipo de decisión, y en este caso el haber actuado el Magistrado HECTOR FABIAN ESCOBAR, anteriormente en esta causa como Actuario de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al dar fe de las firmas de los Miembros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, simplemente cumplía su función principal, que no implicaba tomar decisión alguna