Según señalaron los fiscales en sus alegatos finales, en donde pidieron seis años de cárcel para el clan, Justo Ferreira es propietario de las firmas Metaway S.A. y Glasgow, y que estas firmas son accionistas de la firma Insumos Médicos S.A., donde Justo Ferreira fungía como apoderado, según el poder otorgado por su hija Patricia Ferreira .
“Se demostró que Justo Ferreira fue quien contactó con Sirley Victoria González, de Exim Cargo, para el transporte de mercaderías, tanto de la firma china HK Insto Electronic como de la firma Panameña Master House INV. Los contactos se realizaron a través de correos electrónicos, según lo relatado por la gerente general de la empresa Exim Cargo, Sirley Victoria González. El asunto de la conversación era referente a los pagos, específicamente el detalle a abonar por el vuelo chárter desde Hong Kong hasta Asunción”, apuntaron.
“Entonces, se puede afirmar que Justo Ferreira era el financista de la organización, el gerente de las operaciones, el ideólogo de la compra, el coordinador de logística, ubicado estratégicamente como el hombre de atrás, dejando a niveles subalternos las labores de los demás trámites administrativos ante Aduanas y Dinavisa”, manifestaron.
“Se puede concluir que Justo Ferreira era el líder de la organización y fue quien creó esta esta estructura para para introducir al país mercaderías de contrabando”, enfatizaron los fiscales del caso.
“Además, en la auditoría integral a todas las otras operaciones de importación de la firma INSUMOS MEDICOS SA, en donde se ha analizado, verificado y contrastado los despachos de importación: n.º 18002IC04001127X, 18002IC04008400J, 18002IC04008662T, 18002IC04011807Y, 18002IC04012370K, y otros diez despachos más, se detectó la falsificación de los datos contenidos en las facturas comerciales (INVOICE) y en los documentos de transporte presentados ante la VUI”.
“En estas operaciones, también la firma Insumos Médicos se vio involucrada en la introducción al territorio aduanero de productos farmacéuticos de la INDIA y Brasil, sin cumplir las condiciones legales y administrativas de importación”, añadieron.
“Esto se puede demostrar con el Dictamen n.º 319 de fecha 04/09/2020 y conforme a la Resolución AAAISP N.º 40 de fecha 29/10/2020 , en la cual se menciona: “en este sentido se verifica que en la gran mayoría de los despachos de importación se han declarado facturas emitidas por el vendedor Eurofarma Laboratorios S.A. del Brasil, pero sin embargo, en los documentos de trasporte y despachos de importación se han visualizado que las mercaderías finalmente proceden de otros países…”.
Por la cual se declaró la situación de las mercaderías amparadas en los otros despachos mencionados como infracción aduanera de contrabando de conformidad a las disposiciones legales contenidas en el art 336, inciso d) de la Ley 6417/2019.
Con lo que se demuestra que es una asociación estructurada para la comisión de hechos punibles.
PATRICIA FERREIRA
“En lo que respecta a la conducta de PATRICIA FERREIRA, dentro de la ASOCIACION CRIMINAL tenemos que la misma fungió como miembro, ya que autorizó el pago a la firma Panameña MASTER HOUSE INV, por la compra del total de las 50 camas eléctricas por valor de 142.500 USD desde la cuenta bancaria habilitada a nombre de la firma IMEDIC SA”, puntualizaron los agentes del Ministerio Público.
CARLOS GAMARRA
Por su parte, el señor CARLOS ALBERTO GAMARRA, para quien solicitaron 4 años de cárcel, prestó sus servicios dentro de la ASOCIACION CRIMINAL creada por el señor JUSTO FERREIRA, ya que fue éste quien realizó los trámites ante la DINAVISA y la Ventanilla Única del Importador, utilizando la guía aérea HKGA008325 con la que se inició el proceso para la desaduanización de las mercaderías amparadas en el despacho 20002IC05000062W, afirmaron los acusadores.
En tal sentido, decimos que las conductas de los acusados, son:
a) Típica: Pues las mismas se encuentran previstas en el Código Penal Paraguayo, reuniendo los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales en la calidad de participación descritas con anterioridad.
b) Antijurídica: En este sentido, no existen indicativos que permitan afirmar que los acusados, al momento de realizar las conductas descriptas más arriba, se encontraban frente a una agresión contra un bien jurídico. Por tanto, debe afirmarse que su conducta, además de ser típica, es antijurídica.
c) Reprochable: De la presente causa, no surgen indicativos de que los acusados hayan actuado con un error de prohibición en virtud al Art. 22 del C.P.
Así como tampoco existen elementos que acrediten que los acusados presentaran alguna de las situaciones descritas en el Art. 23 del C.P.
Por tanto, las conductas son reprochables.
d) Punible: A consecuencia de todo lo dicho y al no existir autorización legal para prescindir de la pena, la conducta llevada a cabo es pasible de pena privativa de libertad, según los marcos penales descritos en los hechos punibles atribuidos.



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