El 15 de marzo de 2021, el abogado José Fernández Zacur, en representación de la firma Insumos Médicos SA o Imedic SA, las señoras Patricia Ferreira y Nidia Godoy Ojeda, a los efectos de promover acción contenciosa administrativa contra la Resolución N° 01/2021 del 14 de enero dicta por el administrador de Aduanas del Aeropuerto Silvio Pettirossi (calificó la infracción como defraudación) y la Resolución N° 172/2021 del 24 de febrero dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, que calificó el ingreso de las 50 camas eléctricas como contrabando.

El preopinante fue el magistrado Vittone quien señaló con relación a las resoluciones atacadas que: “Se observa la existencia de una relación con una coherencia lógica y armónica por parte del órgano administrativo, entre el hecho denunciado e investigado y la posterior calificación dada en la Resolución DNA N° 182/21; no observándose que el Director Nacional de Aduanas haya resuelto una cuestión ajena a la que consta en el expediente sumarial de referencia u omitido pronunciamiento sobre ella, más bien, se observa la existencia de una conformidad entre el inicio del procedimiento sumarial y la resolución final en alzada, siendo la Resolución 172/21 efectivamente congruente”.

“Igualmente, la diligenciarse la notificación del AIS N° 1564/2020 a la accionante, este tuvo conocimiento del hecho y de la normativa que habría vulnerado su conducta (infracción aduanera de contrabando), por lo cual, pudo asumir adecuadamente su defensa en la instancia procedimental sumarial pertinente. En consecuencia, esta magistratura entiende que el ente accionado no ha vulnerado el Principio de Congruencia en el Procedimiento Sumario Administrativo”, manifestó el magistrado.

CONTRABANDO

“La infracción aduanera de contrabando, calificada por la DNA, se da en el marco del Despacho de importación N° 2000221C05000062W, donde se puede verificar que figura como importador y consignatario a la firma IMEDIC SA, empresa transportista SKY LEASE I INC, SUCURSAL PARAGUAY, declarando la importación de 400 camas con mecanismo para uso clínico detallados en el sub ítems, cuya fecha de oficialización data del 17 de abril de 2020. Cabe destacar que en el citado despacho no se observa que se haya declarado las 50 camas eléctricas para cuidados intensivos hospitalarios sore las que versan la infracción aduanera objeto del presente análisis”, apuntó el Vittone.

“Con respecto al régimen aduanero de importación, tenemos que, el artículo 116 del Código Aduanero, establece que la DECLARACIÓN DETALLADA UNA VEZ REGISTRADA SERÁ INALTERABLE, con excepción de la existencia de causas justificadas comprobadas por la autoridad aduanera, siempre que se trate de una inexactitud formal comprobada de la simple lectura de los documentos y esta fuera solicitada con anterioridad al inicio de cualquier procedimiento de fiscalización de las mercaderías, con las excepciones establecidas en las normas reglamentarias y toda vez que no tiene a eludir una falta o infracción aduanera (excepción a la excepción)”, señaló al hacer el análisis.

“IMEDIC no declaró las 50 camas eléctricas hospitalarias para UTI, la DNA ha verificado que las mismas no contaban con la autorización de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria, DINAVISA, en cumplimiento de la ley 1119/97 de “Productos para la Salud y otros”, conforme se puede verificar en el informe del citado ente donde señala con respecto al despacho en estudio: “…La autorización de importación DNVS es una licencia previa otorgada para realizar los trámites de despacho en Aduanas, el cual es un proceso posterior y deben estos contar con la información exactamente igual. La mencionada solicitud no cuenta con un número de despacho asociado a la misma…” y en consecuencia, ESTE HECHO VIOLA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LQUE QUE REGULA SU IMPORTACIÓN, NO CONSTITUYENDO ESTE HECHO UNA SIMPLE FALTA FORMAL COMO LO SOSTIENE EL ACCIONANTE”.

“En el despacho de importación de referencia, únicamente se declaró la importación de 400 camas hospitalarias con el respectivo permiso DNV 1900650-00112020; como se observa, ni el despacho aduanero, ni el permiso de importación verificado al mismo, albergan las 50 camas hospitalarias eléctricas de UTI. Por último, en lo que respecta a lo argüido por el accionante “…si la DNA autorizó la desaduanación de mercaderías es porque la documentación necesaria estaba correcta…”, fundando su afirmación en lo establecido en el artículo 147 del CA, cabe señalar que ese articulado se refiere a los trámites de finiquito de exportación y no de importación como se desprende de la lectura del mismo articulado».

“El artículo 336 del Código Aduanero que conceptualiza el contrabando establece que “Constituye contrabando las acciones u omisiones, operaciones o manejos, que tiendan a introducir al país o extraer de él, mercaderías o efectos de cualquier clase, en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes que regulan o prohíben su importación o exportación. Se entiende por requisitos esenciales, a los efectos de la presente ley, las obligaciones y formalidades aduaneras, bancarias y administrativas, en general, exigidas por las leyes, sin cuyo cumplimiento no pueden efectuarse lícitamente la importación o exportación que en cada caso se trata”, manifestó el magistrado.

“Por tanto, que la firma importadora es responsable de la correcta declaración aduanera de las mercaderías objeto de importación. No puede alegar desconocimiento del arribo de las 50 camas eléctricas hospitalarias para no declarar su importación cuando efectivamente ya tenía conocimiento previo constatado por la DNA. Igualmente, la violación de requisitos esenciales exigidos por la ley que regulan su importación, como lo es sin duda alguna, contar con la licencia previa otorgada por la DINAVISA para este tipo de mercaderías, lo cual no constituye una falta formal. En consecuencia, estos hechos se encuadran perfectamente a la infracción de contrabando conforme al presupuesto establecido en el artículo 336 del Código Aduanero”, afirmó el preopinante.

Sin embargo, con los votos de los magistrados Coronel y Jara se hizo lugar a la acción contencioso administrativa y se revocó la resolución de Aduanas por la cual se declaró como contrabando el ingreso de las 50 camas hospitalarias eléctricas.

Este Acuerdo y Sentencia N° 386 fue dictado el 28 de noviembre pasado. Sin embargo, El Observador buscó el fallo para sus seguidores, considerando que durante el desarrollo del juicio a Justo Ferreira y su hija Patricia, se mencionó en varias ocasiones la Sentencia, pero nadie dijo el sentido de la misma y tampoco se dio publicidad a la misma hasta ahora.