La solicitud realizada por la abogada Gessy Ruíz Díaz se fundamenta en que estas medidas cautelares deben responder a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, igualdad, subsidiariedad, “de esta forma esta defensa estima necesario nuevamente el estudio de la medida de arresto domiciliario vigente considerando las últimas actuaciones dadas en el proceso las que al entender de esta defensa hace factible la sustitución de la medida cautelar que actualmente pesa sobre el sr. paraguayo cubas y con esto restablecer sus derechos políticos, económicos, de trabajo que se encuentran limitados ante esta medida que a la fecha resulta gravosa e innecesaria ante todo”
Sobre el punto, el juez considera como factor determinante para ponderar la medida sustitutiva, cuya revisión se pretende (a la fecha), ha ocupado exclusivamente en suprimir el peligro de fuga bajo el panorama de la garantía del inmueble presentado como fianza real, y que, resultó destacado en la resolución de sustitución de la prisión, y que se “pretendía” trabar a los efectos de asegurar el sometimiento del Sr. PARAGUAYO CUBAS COLOMES, lo que, a la fecha, no se ha complementado procesalmente, por ende, los presupuestos » positivos» para que este siga con la suspensión de la ejecución de la prisión preventiva deben ser revalorados, y ante dicha cuestión, la SITUACIÓN PROCESAL conlleva a una análisis de los presupuestos de la medida cautelar actual, y aquella, pretendida por la defensa.-
“Ante lo expuesto, este juzgador valora de manera positivo, que, aunque no haya sido trabajo el embargo (de manera efectiva), el ciudadano ha cumplido con el presupuesto de acompañamiento procesal, tampoco ha generado actos que puedan suponer un rechazo al sistema de justicia. Así, se puede valorar (nuevamente) que expone el art. 245° del C.P.P., y para mantener la medida cautelar que (inclusive) está siendo debatida, también resulta positivo el acompañamiento por parte del Ministerio Público (a mantener), y no la revocatoria de la misma.”
“Es por ello, que estos parámetros legales resultan en consideración de esta judicatura, en razón a que continúan en vigencia los presupuestos soportados en el A.I. N° 625 de fecha 07 de julio de 2023, pero, que dicha MEDIDA MENOS GRAVOSA, conforme lo revela la interpretación normativa (art. 245 núm 1 C.P.P.), puede seguir siendo considerada mediante la sustitución de la fianza real por una garantía personal. y por consiguiente, tenemos que de las expresiones de la defensa, se había invocado la presencia de la Sra. YOLANDA PAREDES y el Sr. MIGUEL MARTINEZ para corresponder a la fianza personal como garantía inmediata”
Así, esta magistratura es del criterio que la convencionalidad resulta en una obligación del sistema de estado, desde el momento del Pacta Sunt Servanda Internacional. En tanto, el análisis exhaustivo de lo que amplía el artículo 7° de la Convención Americana de los derechos humanos; así como de lo dispuesto en el artículo 9°. Del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos, y con ello (en comunión) se sirve destacar que la medida cautelar de prisión preventiva ya ha sido suspendida, y sustituida por una menos gravosa, siendo esta última la idónea en razón a la actual circunstancia en debate.
“Con ello esta Magistratura refiere de que, analizando cada uno de los parámetros convencionales, se encuentra que los lineamientos de una restrictiva de libertad en carácter de prisión, han encontrado su límite bajo el principio de excepcionalidad, y con ello, nuevamente ratifica dicho enunciado, ante la base ponderativa de que la presente disposición podría precautelar la continuidad de los actos procesales durante la etapa preparatoria, lo cual, ha resultado (nuevamente) en el denominado arresto domiciliario”, refiere.



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