Sobre el punto, la Dra Bibiana Teresita Benítez inicia su fundamentación ratificando el deber del juez de velar por el correcto desarrollo de un proceso judicial, en ese sentido recordó los antecedentes del apelante, haciendo notar que es un comportamiento repetitivo en otras causas, y pone como referencia, el expediente caratulado: “MIGUEL ANGEL INSFRAN Y OTROS S/ LEY 1881/2002”.
Al respecto, también es importante mencionar, que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede, y por lo tanto corresponde confirmar la providencia de fecha 07 de noviembre de 2023 y en consecuencia, también el Auto Interlocutorio N° 293 de fecha 20 de noviembre de 2023.
En adhesión a la preopinante, la camarista Andrea Vera Aldana, agrega que el “Recurso de Reposición” Artículo 458 del C.P.P, y su procedencia, el mismo puede ser interpuesto solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
“Ante esta cuestión esta magistratura, considera que lo que el A-quem debe analizar ante esta situación es la Apelación General; Art. 461 inc. 11 del C.P.P. derivado del Auto Interlocutorio que resuelve el Recurso de reposición, no así la decisión de mero trámite que fue objeto del primer recurso señalado”, indica Vera.
El magistrado Arnulfo Arias señala que el apelante ha faltado a su deber, al haber renunciado a la defensa del procesado un día antes de la fecha fijada para la realización de la Audiencia Preliminar incumpliendo la disposición prevista en el Art. 106 del C.P.P, 2° (1). En estas condiciones, la decisión asumida por la jueza, responde al mandato de la ley, motivo que amerita confirmar el auto apelado.



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