La casación promovida por la abogada Myrian Fernández invoca el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada” y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios:excepción a la oralidad – porque, según refiere, el Ministerio Público pretendió ingresar por su lectura una pericia informática de aparatos celulares realizadas en otra causa penal..
El segundo agravio refiere que el Tribunal de Alzada ha valorado medios de prueba que ya han sido valorados por el Tribunal de Sentencia y que el resultado de la revaloración – de dichos medios de prueba por parte del Tribunal de Apelaciones – fue la decisión de la nulidad de la Sentencia absolutoria
El orden de votación establecido para las consideraciones determinó al ministro Manuel Ramírez Candia como preopinante, seguido de la ministra Carolina Llanes y el ministro Luis Benítez Riera.
Tal es así que Ramírez Candia preopinante votó en disidencia y su criterio corresponde admitir el recurso planteado con respecto al primer agravio debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P.
Seguidamente, Llanes quien votó por la inadmisibilidad de la casación, fundamentando primeramente que “los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.”
“El recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposicioneS legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida..”
“Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía de estudio..”
“En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.- En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada inadmisible, al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión”
“Para el ministro Benítez Riera también corresponde declarar como inadmisible dicha casación, pues el Tribunal de Apelación anuló la S.D N° 136 de fecha 11 de noviembre de 2022 y ordenó el reenvío a nuevo tribunal de Sentencia para la reposición del Juicio Oral y Público..”



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