De los agravios señalados por las defensas, únicamente se admitió el estudio que versa sobre la medición de la pena, planteada por la defensa de Hermosa, debido a que fue el único dirigido de manera concreta contra la fundamentación desarrollada por el Ad quem, “identificando los aspectos de la decisión que se consideran insuficientemente justificados y explicando la incidencia que ello habría tenido en la determinación de la pena», según expresó el ministro Eugenio Jiménez Rolón, preopinante, postura a a cual se adhirieron los demás miembros. 

Jiménez Rolón resaltó que el objeto del recurso extraordinario de casación “no consiste en reabrir el debate acerca de cuál de las interpretaciones posibles resulta más convincente, sino en verificar si la resolución recurrida adolece de defectos de fundamentación capaces de afectar su validez».

En ese sentido rechazó los reclamos de la defensa de Hermosa, quien cuestionaba el uso de expresiones como el «nivel de negligencia» o el «sufrimiento de la víctima» para elevar la sanción. Para el ministro, estos no fueron agravantes arbitrarios, sino descripciones técnicas de la gravedad del hecho.

«La sentencia de mérito no se limitó a afirmar la existencia de una omisión jurídicamente relevante, sino que ponderó una serie de incumplimientos concurrentes que reflejaban una intensidad singular en la infracción de los deberes de cuidado exigibles en el caso concreto», resaltó. 

En cuanto a  la mención de «sufrimiento de la víctima» y el impacto en su familia, el ministro aclaró que no hubo una doble valoración del resultado muerte, sino una evaluación de las circunstancias del caso. «El fallecimiento de una persona no solo produce la lesión del bien jurídico protegido por la norma penal, sino que también genera efectos reales en quienes integran su núcleo familiar y afectivo».

Respecto al argumento de que se utilizó la pena para desalentar conductas negligentes, Jiménez Rolón sostuvo que este criterio fue complementario y no el único sustento del monto de la condena. «La referencia al efecto disuasivo de la sanción aparece incorporada dentro de una argumentación más amplia y compleja, como una consideración complementaria vinculada a los fines de la pena, y no como un criterio autónomo de agravación ajeno a los parámetros legales de medición».

Uno de los puntos más debatidos fue el recurso de Lilia Graciela Espinoza, quien alegaba que no se le podía imponer una pena de 4 años en el tercer juicio cuando en el segundo había recibido 2 años. 

Jiménez Rolón explicó que esa garantía solo opera cuando únicamente la defensa apela, lo cual no ocurrió tras el segundo juicio. «Cuando la resolución cuestionada es recurrida también por las demás partes procesales, desaparece el presupuesto que justifica la operatividad de dicha garantía en los términos pretendidos por la recurrente, puesto que el debate sobre la determinación de la pena vuelve a quedar abierto dentro de los límites fijados por la primera sentencia, no así respecto de la segunda».

A su criterio, el límite real eran los 4 años fijados en el primer juicio, ya que esa fue la única sentencia apelada exclusivamente por los procesados. «El órgano de primera instancia los asumió como una restricción expresa y vinculante para la nueva determinación de la pena. Incluso señaló que cualquier valoración distinta debía necesariamente ceder ante los límites máximos impuestos por dicha garantía procesal».

Concluyó que las defensas realizaron una «lectura fragmentaria» de los fallos anteriores para intentar forzar una nulidad que no correspondía, confirmando así que la resolución del Tribunal de Apelaciones estaba debidamente fundada. A su postura se adhirió la ministra Carolina Llanes. 

DISIDENCIA 

El ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia votó en disidencia con base en la vulneración de una garantía constitucional al elevar la condena de las procesadas tras sucesivos recursos de las defensas.

Para Ramírez Candia, el tercer juicio oral no podía legalmente superar el monto fijado en el segundo juicio, donde la pena había sido de solo 2 años para ambas procesadas, pues la persona procesada no debe ser castigada por ejercer su derecho a apelar una sentencia que considera injusta.

«La prohibición de la reforma en perjuicio, prevista en el Art. 457 del CPP, constituye una garantía procesal reconocida a favor del recurrente, cuya finalidad es evitar que el ejercicio del derecho a recurrir termine colocándolo en una situación más gravosa que la existente antes de la impugnación», alertó. 

Desde su perspectiva, el Tribunal que actuó en el último reenvío ignoró las restricciones impuestas por las sentencias anteriores. Sostuvo que, si el reenvío fue producto del éxito de un recurso de la defensa, el resultado no podía ser una pena peor que la anulada.

“El nuevo Tribunal de Sentencia debe respetar los límites impuestos por la prohibición de reforma en perjuicio y no puede imponer una sanción superior a la anteriormente fijada, cuando la anulación y el nuevo juzgamiento fueron consecuencia del recurso promovido exclusivamente por la defensa», aseveró. 

En el caso concreto de la odontóloga Lilia Espinoza, Ramírez Candia remarcó que el Tribunal de Sentencias, al momento de imponer la pena, debió tener en cuenta que en la segunda sentencia la acusada fue condenada a una pena privativa de libertad de 2 años “y, por lo tanto, en este tercer juicio oral y público, no podía imponer una pena superior, porque ello acarrearía la violación del principio de la reforma en perjuicio».

A los efectos de evitar un nuevo juzgamiento, Ramírez Candia votó por anular el Acuerdo y Sentencia N° 51 de fecha 26 de agosto de 2025 (última sentencia) y en consecuencia, confirmar la pena privativa de libertad de dos años impuesta en el segundo juicio.

Según la sentencia Espinoza recetó y confirmo el medicamento, 1 gramo de flúor por día durante 14 días, mientras que la receta magistral fue elaborada por Hermosa en su carácter de bioquímica. Tras ingerir la primera dosis, el 9 de abril del 2021, la víctima empezó a sentir malestar y horas después se confirmó su fallecimiento por sobredosis.