De acuerdo a los antecedentes e la Jueza Diana Carvallo Estigarribia del Juzgado Penal de Garantías ha dado apertura a la audiencia preliminar el 13 de julio del año 2023, habiendo las partes realizado los planteamientos que consideraron pertinentes. Igualmente se observa que en la misma acta de audiencia preliminar de fecha 13 de julio del año 2023 se ha ordenado un receso y ordenado su continuidad para el día 14 de julio del 2023, firmando todos los presentes y dándose por notificados de lo dispuesto por ese Juzgado. Ahora bien, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia preliminar, la misma no ha podido ser culminada en razón a que el acusado Edgar Melgarejo ha recusado a la Magistrada Abg. Diana Carvallo de conformidad a lo dispuesto en el art. 50 inc. 13 del CPP.

Dicho recurso fue admitido por el Tribunal de Apelación Tercera Sala de la Capital, según A.I. N° 190 del 27 de julio del 2023, haciendo lugar la recusación, como consecuencia de lo cual la jueza de igual clase y jurisdicción del Quinto Turno resolvió inhibirse de la causa, asumiendo competencia este juzgado luego del sorteo a través el Judisoft, la cual no fue cuestionada por las partes.

El magistrado toma e en cuenta la suspensión de la audiencia preliminar de fecha 13 y 14 de julio del corriente y considerando los principios de inmediación y del juez natural previstos en el art. 1 y 2 del CPP y, dado que la audiencia preliminar debe desarrollarse con la presencia ininterrumpida de todas las partes y del juez natural, a los efectos de velar por el cumplimiento a cabalidad de las reglas establecidas en el art. 356 del CPP, en el sentido de dictar resolución judicial respecto a los planteamientos que formulen las partes y que esta decisión sea expuesta por el juzgador de manera inmediata a la terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de cumplimiento de dichas exigencias rituales previstas en la ley de forma, este Juzgador considera que es potestad jurisdiccional ordenar el saneamiento procesal de aquellos actos que deban ser renovados, tal como lo dispone el art. 167 del CPP que refiere: “…Renovación, Rectificación o Cumplimiento.

Las nulidades deberán ser inmediatamente saneadas,renovando el acto,rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido no se podrá retrotraer el procedimiento a períodos ya Para conocer la validez del documento, verifique aquí. precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este código…”.

“En tal sentido, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas precedentemente, así como la norma contenida en los arts. 1, 2 y 167 del CPP, procede que el acto procesal de referencia sea renovado mediante el correspondiente remedio procesal, que es el saneamiento y en consecuencia corresponde retrotraer las actuaciones hasta la convocatoria de la audiencia preliminar”