Por Acuerdo y Sentencia N° 35, del 23 de junio pasado, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, Capital, integrado por Bibiana Benítez, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, declaró operada la prescripción y en consecuencia sobreseyó en forma definitiva a Armando Ignacio Báez Pereira, María Leiva de Ruiz, César Agustín González Parini, Antonio Gayoso, Luis Gilberto Ruiz, Luis Aguayo Trinidad, Sergio Ortega Torres, Irma Soledad Piñánez Martínez, Roland Guerrero Ovelar y Eulalia Cardozo, en el expediente “César González Parini s/lesión de confianza”.
Bibiana Benítez, preopinante, dijo que “los plazos para el cómputo de la prescripción pueden verse alterados, según el acaecimiento de algún supuesto de “suspensión” o de “interrupción. Tal diferenciación resulta ilustrativa, pues en opinión de las defensas de los condenados, en la causa, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 102, inciso 1°, numeral 3 del Código Penal, por haber transcurrido más del doble del plazo de prescripción. Vale decir, de diez años, si se considera lo dispuesto en el numeral 3 del inciso 1° del artículo 102 del citado cuerpo legal; obviando dicha parte, referirse en lo más mínimo, a todos los obstáculos y vicisitudes que la presente causa ha superado para llegar a una definición concreta”.
“Es así, que el artículo 103 inciso 1°, numeral 1 dispone los motivos de la suspensión del plazo de prescripción, entre ellos las circunstancias objetivamente insuperables, que impidan que la persecución penal pueda ser iniciada o continuada, entendiéndose esto como todos los incidentes, recursos, apelaciones, excepciones y recusaciones planteadas por las defensas técnicas evitando el curso normal del proceso. Es decir, que dichas presentaciones sean meramente dilatorias y de mala fe”, apuntó la camarista.
“Haciendo dicho análisis, según se puede notar de la lectura de los 18 tomos del expediente judicial, incluso de lo obrante en el expediente electrónico de consulta de casos judiciales, esta Magistratura pudo notar que a pesar de la complejidad de la causa de que en la misma se encuentran 10 personas procesadas, las partes han planteado recursos, apelaciones, recusaciones y excepciones que suspendieron el proceso durante 2 años 11 meses y 13 días, de los cuales no se puede afirmar que fueron cuestiones dilatorias, ya que incluso, esta Alzada ha dictado resoluciones haciendo lugar a los planteamientos d ellos recurrentes. Así mismo, los recursos interpuestos no fueron excesivos, es más, conforme las constancias en autos, recién se dieron en la etapa preliminar, con la apelación del auto que eleva la causa a juicio oral y público. Es decir, que las suspensiones dadas a lo largo del proceso no fueron provocadas en su mayoría por los representantes de las defensas técnicas”, añadió la abogada Benítez en su voto.
“Así también, debe tenerse en cuenta que, conforme obra en autos, se ha retrasado de sobremanera el inicio del juicio oral y público por la imposibilidad de integrar el Tribunal de Sentencia, por la excusación reiterada de varios magistrados, habiendo incluso impugnaciones en varias ocasiones, como bien se puede notar en el informe de actuaciones elaborado por el actuario judicial, abogado Wilfrido Méndez. Sin embargo, dichas circunstancias no se le puede imputar a las partes en el proceso, pues son cuestiones administrativas del órgano jurisdiccional”, expresó.
“Por lo que concretamente, en esta causa no se puede aplicar la teoría de los tiempos muertos y, en consecuencia, corresponde pasar al estudio de la prescripción del hecho punible por el doble del plazo previsto”, dijo la camarista de la segunda sala.
ANÁLISIS
Se puede observar que se ha calificado la conducta de los procesados dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 187 y 192 del Código Penal, por lo que considerando las disposiciones del artículo 102 inciso 1, numeral 3 e inciso 4 del Código Penal, el hecho punible en la presente causa prescribe a los cinco años, siendo el doble del plazo diez años, conforme al artículo 104, inciso 2 del Código Penal, el cual es referido por los recurrentes, manifestó la preopinante.
“Continuando con el análisis de la prescripción y, teniendo en cuenta el inciso 2 del artículo 102 del Código Penal, el plazo corre al momento en que termina la conducta punible. Es decir, al momento en que se da el resultado perteneciente al tipo penal al cual, en el caso en estudio, es el perjuicio patrimonial. Es así que existiendo pluralidad de participantes y de circunstancias fácticas en la presente causa, debe realizarse el estudio de forma individual», añadió la camarista.
“En este caso, se acusa a los representantes de tres organizaciones y fundaciones campesinas de firmar convenios con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, Indert, a fin de llevar a cabo proyectos de “Apoyo a la Agricultura Familiar en Materia de Seguridad Ambiental”, las cuales no fueron cumplidos o finiquitados, además de que no han sido fiscalizados por funcionarios del FIDES, dirección encargada del desarrollo y ejecución de los diferentes convenios”.
En cuanto a la Fundación Nación Guaraní, representada por Armando Báez y Roland Gurrero, en fecha 6 de octubre de 2011 firmó convenio con el Indert, representado por Marciano Barreto Leiva, consistente en la entrega de semilla de autoconsumo y de hortalizas, como también la entrega de herramientas menores a ocho asentamientos campesinos, para lograr mejorar la producción y productividad de los asentamientos y por ende, el aumento del ingreso familiar. Para ello, el Indert entregó la suma total de G. 700.000.000, en dos desembolsos: el primero de G. 420 millones se se cobró el 26 de octubre de 2011 y en base a lo solicitado por González Parini, como director del Fides, por Memo 298/2011 se da el segundo desembolso de G. 280 millones, que se cobró el 3 de enero de 2012. Se comprobó posteriormente que no se han entregado las herramientas y semillas como figuraba en el proyecto y que tampoco los funcionarios del Fides, Sergio Ortega, Irma Piñánez y Eulalia Cardozo hicieron una eficiente fiscalización, por lo que el Memo presentado para el segundo desembolso, crecía de fundamentos. Luego sigue con el análisis, para llegar a la conclusión que el hecho prescribió el 27 de enero de 2022.
En lo que respecta a la Mesa Coordinadora Nacional de Organizaciones Campesinas, la prescripción se registró el 3 de enero de 2022.
En cuanto a la Asociación Nacional de Productores Agropecuarios, ANAPA, la prescripción se registró el 21 de febrero de 2022.
Según concluyó la Cámara de Apelación, la prescripción se registró antes de la realización del juicio oral, en donde se dictó Sentencia Definitiva N° 121, el 11 de abril de 2022.
El Tribunal de Sentencia estuvo presidido por Lourdes Peña e integrado por Manuel Aguirre y Blanca Gorostiaga.



COMENTARIOS