A continuación la exposición del miembro del Jurado de Enjuciamiento de Magistrados
Escuche atentamente el voto el ministro preopinante, César Garay Zucolillo y en ese relato ha cotejado la información obtenida a lo largo de este enjuiciamiento y ha señalado siempre circunscrito al objeto de este enjuiciamiento, la deficiente formulación del acta de imputación, con repeticiones vagas e imprecisas, especificando claramente la centralidad del objeto de este enjuiciamiento el uso de expresiones como etc, que denota una vaguedad de por si, eso no escapa a un análisis que pueda decir que tiene alguna justificación, tratándose de fiscales, que tiene la misión constitucional del 268 en su inciso primero, como deber y atribución exclusiva y excluyente velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, precisamente una de las garantías obviadas aquí como es el caso de la presunción de inocencia, que a su vez está protegida digo protegida para evitar abuso del poder, en el artículo que acaba de leer el Dr Paciello que hace referencia al artículo 302 del Código Procesal Penal .
Si uno ausculta el sentido y el tenor del artículo 302 del Código Procesal Penal, dice más o menos en estos términos, cuando existan elementos de sospecha sobre existencia del hecho y la participación del imputado, el fiscal interviniente formulara imputación en un acta, atiendan bien, está diciendo que tiene que haber una imputación, que esa investigación permita colectar elementos fácticos para la sindicación del hecho punible y la atribución a una persona en calidad de autora o partícipe.
La imputación a traves de un acta exige indefectiblemente la investigación y eso es lo que señala a su vez el artículo 279 del CPP, dicho esto , es evidente el núcleo de la acusación claramente fue probada con grado de certeza afirmativa en cuanto a que el acta de imputación, no reúne ni siquiera las exigencias del 302.
Ahora hay una circunstancia que en el relato no puede pasar desapercibida, la propia agente fiscal que interviene luego del hoy enjuiciado, hace algo inusual porque el fiscal López Laterza cuando formula acta de imputación, pide usar el plazo máximo ordinario que establece el CPP que es de seis meses, utilizo los seis meses, considero que la complejidad de la causa ameritaba el uso de todo el plazo previsto legalmente, si a esto se suma entonces, la teoría de los actos propios que demuestra que si vos pediste seis meses, la fiscalía va presentar requerimiento conclusivo dentro de los seis meses, pero en el dictamen de la asesoría jurídica se destaca que la agente fiscal, Nilda Alvarez, solicita abreviación del plazo, el fiscal López Laterza pide seis meses, pero se presenta abruptamente una abreviación del plazo, entonces es evidente que lo que pidió el fiscal era excesivo, y eso demuestra la poca contrición al control de la actividad investigativa, porque pide una abreviación del plazo, a continuación requiere sobreseimiento definitivo.
Aca una crítica que no fue objeto de análisis, estos jueces penales de garantías che, a la gran siete no se cual lo que es la función del juez penal de garantías que intervino acá que creo que fue el abogado Mirko Valinotti, y disculpe que lo mencione pero que hay que mencionar, no puede ser que actúen como pasapapeles, porque el fiscal pide seis meses se le da seis meses, no señor.
Quiero leer el artículo 303 del CPP, para que la ciudadanía entienda el rol y el déficit con el que nos encontramos en el sistema de garantías después uno dice el problema es el fiscal, tamboen es el sistema de justicia.
Qué dice el 303, notificación: el juez penal al tomar conocimiento del acta de imputación, tendrá por iniciado el procedimiento y en la notificación el juez indicará además la fecha exacta en la que el fiscal deberá presentar su acusación, y acá hago el subrayado, dentro del plazo máximo previsto para la etapa preparatoria, considerando un plazo prudencial en base a la naturaleza del hecho
El juez tiene que controlar no solamente el acta de imputación, sino también el plazo que le solicitan y el juez no hizo ese trabajo, la acusación solo se centro en la labor deficiente y coincido integralmente con lo que señaló el ministro César Garay, pero tambien aca la apertura de la causa se vio al juez penal de garantía dio seis meses, después viene la fiscalía pide abreviación de plazo y sobreseimiento definitivo
La teoría de los actos propios quiere decir que la Fiscalía imputó por imputar y el juez penal de garantías poco o nada pudo actuar de filtro para esa garantía y encima interviene otra fiscal que se da cuenta de la gravedad de la imputación y pide abreviación de plazos y sobreseimiento definitivo ni siquiera provisional .
Y aquí no paran las cosas, y aca tambien tiene que ver la intervención del juzgado en esta causa, porque guarda relación con la imputación, lo que se pone en crisis es el acta de imputación, 28 causa 931/2021, Celia Galli sobre apropiación pero en una hojita dice que el acta de imputación se presentó el 28 de diciembre de 2021, el requerimiento y notificación del acta de imputación y solicitud de aplicación de medidas se presentó el mismo dia, acta de imputacoin on solicitud de medidas y en un párrafo dice que habiendo imputado a Celia Galli, esta representación pública, solicita que el juzgado dicte resolución ordenando medidas menos gravosas a la prisión preventiva, según lo considere prudente, pero dejate de macanear, y disculpen el exabrupto.
Esto es lo grave como un fiscal en cuatro líneas va pedir la aplicación de medidas cautelares, no sólo imputa de forma genérica y con muletillas como etc y le dice al juez, che aplica una medida cautelar, no te pido la prisión preventiva, sino alguna que consideres prudente, pero quien lo que dirige la investigación, quien es el que debe evaluar si la investigación proporciona fundamentos serios para pedir una medida cautelar, que obviamente está fundada en el artículo 19 de la CN y su reglamentación positiva del artículo 235 del CPP que dice las únicas medidas cautelares de carácter personal aprehensión, detención preventiva y la prisión preventiva, cuya aplicación se hará con criterio restrictivo, mbaichagua la criterio restrictivo, esto es lo más amplio y laxo que puede haber, dice aplique una medida, ni siquiera se preocupo el fiscal de decir dentro dentro del catálogo del 245, pido una prohibición de salir del pais o algo.
Dónde está el problema excelencias, el problema está que el juez penal de garantias numero diez, tiene por recibida el acta de imputación y en vez de no hacer caso a un planteo notoriamente inviable e improcedente, porque el 235 lo dice, lo mismo convoca a una audiencia de imposición de medidas cautelares, control de garantías cero.
Yo al juez en estas condiciones le llamo juez no es peyoirativo, pero es demasiado darle nombre de Juez Penal de Garantías, cuando cero control de garantías, pero lamentablemente este enjuiciamiento sólo se hizo con relación al fiscal Oscar López, no se le incluyó al juez, porque lo visto ya esta de moda que el juez penal de garantías sea un pasapapeles, hay excepciones honrosas en la judicatura, una de ellas es el fallo del Tribunal de Apelaciones que leyó Garay, es evidente que los Tribunales de Apelación de vez en cuando hacen control vertical, proque en los demás casos dicen no, el titular de la acion penal pública pude imputar o pedir prisión preventiva, y eso vamos a ver más adelante, si más adelante, mientras tanto vos tenés que soportar proceso, simpático es cuando le toca a otro, pero si te toca a vos ahí viene el problema y eso pasó con esta señora que fue víctima, se dio cuenta que el sistema penal se le vino encima, pero la acusación a mi modo de ver no contemplo distribución de responsabilidades, aca quiero ser claro el mal desempeño del fiscal está probado, pero el juez penal de garantías, le dio el plazo sin haber controlado y permitio que persista la imputación por un lapso extenso, el máximo ordinario previsto en la ley y le convoca a audiencia de imposición de medida cautelar.



COMENTARIOS