En primer término, la instancia compuesta por el presidente César Diesel e integrada por los ministros César Garay y Alberto Martínez Simón, hace la consideración de que la inconstitucionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica a los magistrados.
La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos.para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales
Teniendo en cuenta lo mencionado, se observa la falta de justificación por parte del accionante en lo referente a la forma concreta de como las resoluciones impugnadas generan la conculcación de las normas constitucionales invocadas por lo que las exigencias establecidas en los artículos 557 del C.P.C. y 12 de la Ley 609/95 no se encuentran cumplidas.
Seguidamente el ministro César Garay expone primeramente parte de los argumentos de la defensa
Los accionantes señalaron que los fallos impugnados conculcaron Artículos 9, 16, 17, numerales 3 y 8, 47, numerales 1 y 2, y 256, segundo párrafo, de Constitución de la República. Invocaron como agravio principal supuesta indefensión por la decisión del A quo que rechazó puntos de pericia. La Resolución fue recurrida ante la Alzada, que resolvió declarar inadmisible el Recurso de apelación general, por constituir Auto de Apertura a Juicio oral y público.
De manera liminar, es pertinente transcribir normativas procesales que reglamentan requisitos y trámites -de la Garantía Constitucional- cuando es incoada contra Resoluciones Judiciales. El Artículo 556, del Código Procesal Civil, norma: «La Acción procederá contra Resoluciones de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución,· o b) se funden en una Ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constitución en los términos del artículo 5 5 O». El subsiguiente Artículo 557, del mismo Cuerpo _fegal, preceptúa:» … Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la Resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído.
Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la Acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción».
En concordancia, el Artículo 558, del Código de Rito, dispone: » … Del escrito de demanda correrá traslado a la otra Parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las Partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado
Según el ministro César Garay se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de la pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales -muy rigurosamente- y con sujeción al Código respectivo. Prima (facie no se observan deficiencias en la presentación de los impugnantes, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar la Garantía Constitucional oyendo a Fiscalía General del Estado, Parte esencial en juzgamientos de esta naturaleza, traslado que se encuentra aún pendiente. Sin aquella inexorable y obligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta.
“En el Sistema Constitucional, la prerrogativa de rechazo liminar de pretensiones de los justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autoridades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo in limine cabe únicamente cuando surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en protección del Derecho a la «Tutela Judicial Efectiva», y entendida como facultad de acceder al Sistema Judicial y obtener los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión planteada.”
“En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitud y validez para ser resuelta, ya que – se insiste- al no haber motivos de rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad, debe sustanciarse con autoridad competente”
Cárdenas ya había sido condenado a 4 años de cárcel, sin embargo la Fiscalía apeló la condena y logró que sea anulada, por considerar que fue muy baja. El juicio sobre medición de la pena se realizará en agosto.



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